SIN INFORMACION

POZO HUERTA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada doña Vinka Canessa Montenegro, por Ariel Arturo Pozo Huerta, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar, para determinar el precio de su plan de salud, tabla de factores de riesgo, lo que conlleva un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, vulnerando así las garantías constitucionales de reguladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que el recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida a través de su plan de salud y que mediante certificado de afiliación toma conocimiento que la recurrida está aplicando un precio desmedido e improcedente a su plan de salud, dado que, el precio se plan se incrementa excesivamente, aumentando en 8,862 veces su precio, del afiliado y sus beneficiarios, en razón de que para determinar dicho costo, se realizó mediante la aplicación de tablas de factores, normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional en el año 2010, pero que pese a aquello, la recurrida persiste en su aplicación de forma ilegal y arbitraria Agrega que la recurrida no puede aplicar la tabla de factores para determinar el precio de su plan de salud del afiliado, dado que, dicha tabla de factores está prevista por una norma declarada inconstitucional por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-2010, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que no procede aplicar en tales contratos de salud dichas tablas de factores de riesgo, pues carecen sustento legal y de validez jurídica; además, adoleciendo de nulidad absoluta por objeto ilícito al contravenir el derecho público chil

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud ha sido aumentando calculando el mismo en razón de una tabla de factores no aplicable respecto de su carga menor de dos años, por lo que considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Para resolver, este tribunal no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas el treinta de noviembre y trece de diciembre del año recién pasado por la Excma. Corte Suprema bajo los roles N° 16.630-2022, 25.570-2022, 14.513-2022, 12150-2022, 91300-2022, 13981-2022 y 16497-2022, –hecho por lo demás de público conocimiento-, y mediante la cuales se acogieron las acciones cautelares deducidas en dichos autos, por estimar que, si bien no es ilegal, para la determinación del precio final de un nuevo contrato individual de salud, multiplicar el precio base del plan complementario de salud ofrecido por el factor de riesgo del cotizante o afiliado determinado en una tabla de general aplicación, que no discrimine por sexo y que establezca grupos etarios correspondientes a sus riesgos de salud, las Isapres recurridas actuaron de manera ilegal y arbitraria al emplear en tal procedimiento, una tabla de factores que distingue por sexo y grupos etarios, que difiere de la que ordena aplicar la Superintendencia del ramo en su Circular IF/N° 343, de 2019, no sólo en su estructura, sino también en sus guarismos, que no diferencia por sexo, y mantiene apenas 7 tramos etarios, por lo que, al así hacerlo, controvierte directamente los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1710-10 que declaró inconstitucional la diferenciación por sexo y edad en las tablas de factores de las Instituciones de Salud Previsional, derogando las normas legales que así lo permitían. Por tal motivo, el Máximo Tribunal concluyó que las tablas de factores elaboradas por cada Isapre adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, por hallarse e

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de marzo dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña Vinka Canessa Montenegro, por Ariel Arturo Pozo Huerta, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar, para determinar el precio de su plan de salud, tabla de factores de riesgo, lo que conlleva un precio improcedente en el contrato de salud de la recur

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