JORGE ANTONIO REYES CAMUS/GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO
Rol
84396-2021
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, los que se eliminan. En el basamento noveno, línea uno, se suprime la frase que comienza con las locuciones “por otra parte” y que termina con la voz “abundamiento”, quedando la palabra “Que” con que se da inicio a dicho párrafo, seguido de una coma (,). Se elimina del mismo basamento su párrafo final. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos comparece Jorge Antonio Reyes Camus, periodista, quien deduce en su favor recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, en razón de haber dictado la Resolución Exenta N°810/254/2021, de 30 de julio de dos mil veintiuno, por la que se pone término anticipado a su contrata, la que se extendía hasta el 31 de diciembre del año pasado, según Resolución Exenta RA N° 810/12/2021. Refiere que él se ha desempeñado para la recurrida, de forma continua e ininterrumpida, en calidad de contrato a honorarios, entre el 16 de abril de dos mil dieciocho y el 31 de diciembre de dos mil veinte, para luego, a través de la Resolución Exenta RA N° 810/12/2021, de 25 de enero de dos mil veintiuno, ser traspasado de la calidad de honorario a suma alzada a contrata, nombramiento que se extendía hasta el 31 de diciembre de dicho año. Sin embargo, a través de la resolución aquí impugnada, se decidió poner término anticipado a dicha contrata, por no ser necesarios sus servicios, siendo separado de sus funciones, finalmente, el día 6 de agosto de 2021, decisión de la recurrida que carece de razonabilidad suficiente, desde que le beneficia el principio de confianza legítima, sin perjuicio de carecer el acto de toda fundamentación. Estima que tal acto, por ende, es arbitrario e ilegal, vulnera la garantía constitucional del N° 2, del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide se le deje sin efecto, se ordene el reintegro inmediato a sus funciones habituales y se disponga, además, el pago íntegro de las remuneraciones que correspondan al tiempo en que esté ilegalmente separado de su cargo, con costas. Segundo: Que la recurrida, al informar, sostiene, en síntesis, que el acto impugnado es legal pues, al tenor de lo preceptuado por el artículo 3°, letra c), de la Ley N° 18.884, el empleo a contrata es de carácter transitorio, lo que queda evidenciado en la cláusula incorporada a éste que advierte que la vinculación permanecerá “mientras sean necesarios sus servicios”; de conformidad al artículo 10 del mismo cuerpo legal, su extensión es hasta el 31 de diciembre de cada año, existiendo la facultad del jefe del servicio de ponerle término antes de esa fecha; el acto cuestionado se encuentra suficientemente fundado y, en consecuencia, no es tampoco arbitrario. Tercero: Que, al tenor de los hechos asentados en el motivo tercero de la sentencia apelada, se infiere que el actor ingresó a prestar servicios para el Gobierno Regional del Biobío, con fecha 16 de abril de 2018, siendo asignado a la División de Planificación y Desarrol
Fallo
fallo de primer grado-, el acto por el cual se pone término anticipado a su contrata debe estar, entonces, suficientemente fundamentado. En efecto, es un requisito sustancial en la dictación de un acto administrativo, la expresión del motivo o fundamento, exigencia que ha sido puesta como condición mínima de racionalidad, ya que permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el recurrido. Lo anterior se deriva de las normas de la Ley N° 19.880 que consagran, entre otros, los principios de transparencia y publicidad, conforme a los cuales el procedimiento administrativo debe tramitarse de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, lo que se ratifica en el artículo 11, inciso 2° de la misma ley, que obliga a motivar o fundamentar explícitamente el acto administrativo, presupuesto cuya necesidad se torna aún más patente cuando se trate de decisiones que afecten los derechos de las personas, como ocurre en la especie. A este respecto es útil destacar que el artículo 41, inciso 4°, primera parte, del aludido texto legal dispone que "…Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…". Al tenor de lo razonado, cabe analizar, entonces, si el acto de la recurrida está o no suficientemente motivado. Quinto: Que, tal como se lee en el motivo cuarto del acto cuestionado, los antecedente
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PAGE 1 Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, los que se eliminan. En el basamento noveno, línea uno, se suprime la frase que comienza con las locuciones “por otra parte” y que termina con la voz “abundamiento”, quedando la palabra “Que” con que se da inicio a dicho pá
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