SOCIEDAD AGRICOLA E INVERSIONES P.M.L. LIMITADA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- DGA
Rol
88645-2021
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 88.645-2021, caratulados “Sociedad Agrícola e Inversiones P.M.L. Limitada con Dirección General de Aguas”, sobre juicio sumario de regularización de derecho de aprovechamiento de aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 15 de octubre de 2021, que revocó la de primera instancia del Juzgado de Letras Melipilla, rechazando la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas respecto del pozo denominado “El Espinal”, ubicado en la propiedad denominada Hijuela Primera de Popeta Rol SII N° 2010-03 de la comuna de Melipilla, formulada por Sociedad Agrícola e Inversiones P.M.L. Limitada, sin costas. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente acusa que en la sentencia recurrida, se ha incurrido en infracción al artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603, en relación con el artículo 2° transitorio del Código de Aguas y artículo 717 del Código Civil. Expone que los sentenciadores no aplican ni reconocen a la solicitante, la presunción que le beneficia como dueña del inmueble que se encuentra haciendo uso efectivo y actual de las aguas cuya regularización solicita, aplicable a las aguas que se extraen del Pozo El Espinal, poseídas por el solicitante y los antecesores en el dominio del predio con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, libre de violencia y clandestinidad. Indica que según la prueba rendida, la existencia de estos derechos se acreditan desde fines de los años 1960 y principios de los 70, por lo que siendo propietaria del inmueble que se riega con estas aguas, ha debido tenérsele para todos los efectos legales, como poseedora de este derecho de aprovechamiento, según deja asentado el peritaje y dichos de testigos,
Fundamentos
motivos precedentes, los sentenciadores han concluido que las pruebas rendidas por la demandante no permiten acreditar la antigüedad que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas establece para este procedimiento especial de regularización, ya que es perfectamente posible que las declaraciones de los testigos y el uso de las aguas desde hace tantas décadas se refieran a las extraídas desde los cinco pozos objeto de regularización en el procedimiento iniciado en el año 2003, y no a las provenientes del pozo “El Espinal”, por lo que las mismas no logran desvirtuar las conclusiones a que arribó la Dirección General de Aguas en su informe técnico. Octavo: Que en relación a las normas que el recurrente acusa en su arbitrio como infringidas, cabe consignar que el artículo 7 del Decreto Ley N°2.603, de 1979, enseña que “Se presumirá dueño de derecho de aprovechamiento a quien lo sea del inmueble que se encuentre actualmente utilizando dichos derechos. En caso de no ser aplicable la norma precedente, se presumirá que es titular del derecho de aprovechamiento quien se encuentre actualmente haciendo uso efectivo del agua”. Tratándose de una presunción simplemente legal, desde luego admite prueba en contrario, por lo que no basta acreditar el dominio o posesión del predio, por sí y por sus antecesores, en los términos que autoriza el artículo 717 del Código Civil, para obtener, forzosamente y a todo evento, la regularización del derecho de aprovechamiento, pues dicho reconocimiento, a su respecto, presupone necesariamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, el cual, en lo que interesa, establece: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno...” Asimismo, según ha fallado esta Corte, la exigencia respecto de que este uso de las aguas se verifique a la época de la entrada en vigencia del referido Código, se vincula justamente con la circunstancia de ser aquél un artículo transitorio que busca regularizar situaciones existentes al momento en que empezó a regir la nueva institucionalidad en materia de aguas (Rol 274-2021). Noveno: Que, cabe concluir entonces que los sentenciadores no han incurrido en los yerros jurídicos que se les imputan, y por el contrario, ponderando la prueba rendida ajustándose a derecho, hicieron correcta aplicación de la legislación aplicable al caso, por lo que el rechazo de la demanda no ha podido importar el desconocimiento del dominio que la recurrente dice tener sobre un derecho de aguas de carácter consuetudinario, pues precisamente dicha condición es
Fallo
fallo de segunda instancia, los sentenciadores procedieron a ponderar las pruebas determinando que de la testimonial, consistente en los dichos de don Roberto Fernando Muñoz Troncoso y don Luis Heriberto Videla Tirado, así como del informe pericial de don Óscar Jesús Inostroza Bilbao, no se ha podido acreditar la fecha o antigüedad de la construcción de las obras de captación de aguas provenientes del pozo denominado “El Espinal”, pues los testigos indican, en términos muy generales, que “esos pozos fueron construidos en la década del setenta” y que “los pozos tienen una construcción aproximada desde los años sesenta”, sin especificar a cuáles de los pozos existentes se refieren, si a los cinco que fueron objeto del proceso de regularización iniciado en el año 2003, o a los que se indica en la solicitud del 2018, uno de los cuales es el denominado “El Espinal”; mientras que el informe pericial tampoco aporta mayores antecedentes que permitan acreditar el uso inmemorial de las aguas provenientes del pozo en cuestión, pues sólo señala que conforme “a lo declarado por los testigos en autos, se puede señalar que este pozo ha sido usado en el riego desde la década de 1970, es decir por más de 45 años, concluyendo que se han usado aguas subterráneas por tiempo inmemorial, en forma ininterrumpida, sin clandestinidad o violencia, sin reconocer dominio ajeno”, pues como se dijera, las declaraciones de los testigos son vagas e imprecisas. Sexto: Que, asimismo, los jueces del grado tuv
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 88.645-2021, caratulados “Sociedad Agrícola e Inversiones P.M.L. Limitada con Dirección General de Aguas”, sobre juicio sumario de regularización de derecho de aprovechamiento de aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Códig
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