4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

GEORGINA EMILIA ZÚÑIGA ROCO CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Rol

88634-2021

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 88.634-2021, caratulados “Georgina Emilia Zúñiga Roco con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 19 de octubre de 2021, que confirmó la resolución de primera instancia que acoge la incidencia de abandono del procedimiento el día 10 de agosto de 2021. Segundo: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la institución del abandono del procedimiento, por tratarse de una sanción procesal, requiere de una aplicación excepcional y restrictiva, lo que se condice igualmente con una lectura que respete las garantías y derechos consagrados constitucionalmente, de quienes acuden a la judicatura para la efectiva impartición de justicia. Frente a esta sanción, el legislador contempla la posibilidad de que existan acciones que pongan término a la pasividad, interrumpiendo el transcurso de 6 meses para declarar el abandono del procedimiento, gestión interruptiva que no se restringe únicamente a la dictación de una resolución por parte del tribunal, sino que, dado el carácter sancionatorio del abandono del procedimiento, lo natural y obvio es que el ordenamiento jurídico prevea herramientas procesales que se encuentren a disposición de quienes tienen la intención de continuar con la prosecución del juicio. Teniendo presente lo anterior, sostiene que el error de la sentencia impugnada se expresa en que no puede haber en la especie, una gestión útil pendiente, respecto de un procedimiento que, en cuanto practicada la notificación del auto de prueba, se entenderá

Fundamentos

considerando décimo séptimo que “establecida la última resolución recaída en una gestión útil (17 de diciembre 2020), y que entre esta, y el escrito de solicitud de abandono de procedimiento de folio 53, (22 julio de 2021), ha transcurrido el plazo para declarar abandonado el procedimiento, conforme lo dispone el artículo 152, del Código de Procedimiento Civil,(…)” Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible establecer que desde el 17 de diciembre de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, la única gestión de la parte demandante consistió en su escrito de delega poder ingresado al sistema el 25 de febrero de 2021, disponiendo el tribunal - con fecha 01 de marzo de 2021 - que previo a proveer, se acompañase credencial de práctica. Lo anterior, en estricto rigor, no fue cumplido por la demandante, quien recién a través de presentación de 26 de julio de 2021, vino en delegar poder a un postulante distinto de la Corporación de Asistencia Judicial, acompañando los documentos que acreditan dicha calidad, proveyéndose la referida delegación por resolución de 27 de julio de 2021. Cabe concluir entonces, tal como hicieran los jueces del grado, que la resolución dictada el 01 de marzo de 2021, que resuelve previo a proveer respecto a la presentación de delega poder de la demandante, no tiene carácter de gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, por lo que no podido interrumpir el plazo de inactividad de seis meses que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil contempla para el abandono del procedimiento, incidencia esta última promovida por la parte demandada a través de su presentación de fecha 22 de julio de 2021. Finalmente, conviene consignar que la propia conducta observada por la demandante revela que ésta no puede asilarse en la dificultad que, para la práctica de las notificaciones, pudo suponer las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional, pues encontrándose éste en plena vigencia, bien pudo notificarse expresamente y encargar la notificación por cédula a la demandada, de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación, actuación receptorial que se practicó con fecha 25 de noviembre de 2020, posibilitando que la mencionada audiencia pudiera celebrarse por vía remota el día 04 de diciembre de 2020. Lo anterior, pone en evidencia que la falta de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, no responde a las circunstancias propias del estado de excepción constitucional, sino a la suspensión del término probatorio que su parte entendió operaba sin necesidad de notificar la interlocutoria en comento. Quinto: Que, del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un a

Fallo

fallo de la instancia, que en relación con la legislación aludida razona en su motivo décimo sexto que “para hacer efectiva la suspensión del procedimiento contemplada en artículo 6° de la Ley N° 21.226, es requisito indispensable que la interlocutoria de prueba se haya notificado legalmente a las partes, actuación previa e imprescindible que no se da en la especie, motivo por el cual no es aplicable en autos la suspensión legal referida”, para luego concluir en su considerando décimo séptimo que “establecida la última resolución recaída en una gestión útil (17 de diciembre 2020), y que entre esta, y el escrito de solicitud de abandono de procedimiento de folio 53, (22 julio de 2021), ha transcurrido el plazo para declarar abandonado el procedimiento, conforme lo dispone el artículo 152, del Código de Procedimiento Civil,(…)” Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible establecer que desde el 17 de diciembre de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, la única gestión de la parte demandante consistió en su escrito de delega poder ingresado al sistema el 25 de febrero de 2021, disponiendo el tribunal - con fecha 01 de marzo de 2021 - que previo a proveer, se acompañase credencial de práctica. Lo anterior, en estricto rigor, no fue cumplido por la demandante, quien recién a través de presentación de 26

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Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 88.634-2021, caratulados “Georgina Emilia Zúñiga Roco con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimie

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