GUELLERMO FELIPE VALENCIA NEIRA/MUNICIPALIDAD DE LOTA
Rol
82554-2021
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que se interpuso acción constitucional de protección a favor de don Guillermo Felipe Valencia Neira, en contra de la Municipalidad de Lota, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haberse puesto término anticipado a su contrata. Refiere haber ingresado a prestar servicios en el Gabinete de la Alcaldía de la Municipalidad de Lota, en calidad de contrata, con fecha 1° de enero del año 2017, la que le fue renovada continua e ininterrumpidamente en los años 2018, 2019, 2020 y, en el año 2021, le fue renovada en forma semestral. Sin embargo, con fecha 29 de julio del año dos mil veintiuno, por Decreto Alcaldicio N° 1750, se puso término anticipado a su última contrata. Agrega que, previamente, por Decreto Alcaldicio N° 798 de fecha 14 de abril de dos mil veintiuno, se le designó en comisión de servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario, la que no podía exceder de tres meses, pese a lo cual excedió, en el hecho, dicho plazo, no regresando más al Gabinete de la Alcaldía, pues estuvo con licencia médica, entre el 9 y el 22 de agosto del año pasado, siendo notificado por carta certificada del acto impugnado, el día 18 de agosto de dicho año. Agrega que, como fundamento de tal decisión, y según se aduce en el propio acto cuestionado, los servicios con desempeño en el Gabinete de la Alcaldía, proveniente de la Administración anterior, no son necesarios, por la pérdida de confianza que sustenta tal contratación. Estima que dicho acto es arbitrario e ilegal, desde que el Dictamen de la Contraloría General de la República N° E11375n21 de fecha 11 de junio de dos mil veintiuno, que se cita como sustento normativo de la decisión adoptada, no es aplicable a los funcionarios municipales y la recurrida carecía de facultades para transgredir el principio de estabilidad en el empleo, de que trata el artículo 89, de la Ley N° 18.834, razón por la cual pide se deje sin efecto tal acto y se ordene el reintegro a sus funciones. Segundo: Informando la entidad edilicia, solicita el rechazo de la acción intentada pues, en su parecer, el acto se encuentra debidamente fundado y es consecuente con lo señalado en el Dictamen N° E11375n21, por la Contraloría General de la República, el que resulta vinculante para las entidades municipales, atendido lo cual se podía poner término a la contrata del actor, por tratarse, precisamente, de un funcionario de exclusiva confianza, cuyos servicios ya no eran necesarios por pérdida de la misma. En el parecer de la recurrida, el debate planteado excede el ámbito de la acción cautelar intentada y es propio de un juicio laboral, sede a la que el actor debería trasladar el conflicto planteado. Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia recurrida desestima la acción cautelar intentada, arguyendo, en primer término, que si bien es efectivo que el recurrente se encontraba destinado, en comisión de servici
Fallo
fallo la desestima, levantando como argumento que dicha entidad lo remitió, precisamente, a propósito de la última elección municipal, con la finalidad de regular el obrar de las autoridades entrantes, tal como lo reflejaría el título de su punto VIII “Imparte instrucciones con motivo del cambio de autoridades municipales año 2021”, respecto de las materias en él contenidas, entre las cuales se encuentra aquella de que trata el libelo pretensor. Por ello, en opinión de los sentenciadores del grado, no existiría acto legal ni arbitrario, por parte del municipio recurrido, desde que el mismo estaría dotado de corrección formal y sustancial y conforme con la normativa emanada del Órgano Contralor, la que es vinculante para la entidad edilicia, para sus funcionarios y, por ende, también para el actor. Cuarto: Que son hechos asentados durante la tramitación del recurso los siguientes: a) El recurrente comenzó a prestar servicios para la recurrida desde el 1° de enero de 2017, para desempeñar funciones en el Gabinete de la Alcaldía de la Municipalidad de Lota, en calidad de contrata, la que le fue renovada anualmente en los años 2018, 2019 y 2020 y, en el año 2021, por Decreto N° 2751 (C), de 30 de noviembre de 2020, entre el 1° de enero de dos mil veintiuno y el 31 de marzo del mismo año y, por Decreto N° 703 (C), entre el 1° de abril y el 31 de diciembre del mismo año; b) Por decreto Alcaldicio N° 798, de fecha 14 de abril de dos mil veintiuno, el señor Valencia Neira fue design
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 5057-2022: como se pide, cúmplase por la Secretaría de esta Corte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que se interpuso acción constitucional de protección a favor de don Guillermo Felipe Valenc
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