FERRETERIA ENOL LIMITADA CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPOLITANO.
Rol
127247-2020
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En autos Rol Nº 127.247-2020 sobre reclamación del monto de la indemnización expropiatoria caratulados “Ferretería Enol Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que acogió, sin costas, la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia, declaró extinguida la acción de reclamación deducida, contexto en el que, además, omitió pronunciamiento respecto del fondo de la acción. En la especie Ferretería Enol Limitada, asilada en lo estatuido en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, dedujo la citada acción en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana expresando que ha sido privada del dominio del lote B del plano de subdivisión de la propiedad ubicada en calle Vicuña Mackenna esquina de Juan Sebastián Bach, que corresponde al sitio ciento ochenta de la población R.C.A. Víctor de la comuna de San Miguel, hoy comuna de San Joaquín, de la Región Metropolitana. Expresa que este inmueble se emplaza en un estratégico lugar de la comuna y cuenta con una conectividad inmejorable, circunstancias que lo transforman en un predio comercial de alto valor patrimonial, a lo que añade que la empresa que allí se desarrolla, esto es, la ferretería Enol, ha logrado obtener una importante cuota de mercado frente al retail, de modo que presenta una inmejorable proyección económica, la que, sin embargo, ha perdido como consecuencia de la expropiación materia de autos. Expone que con fecha 18 de julio de 2016 su parte suscribió una escritura de expropiación por cuyo intermedio se acordó que la toma de posesión material del inmueble expropiado se efectuaría en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de otorgamiento del citado instrumento, sin perjuicio de hacer expresa reserva de su derecho para reclamar del monto provisional de la indemniz
Fundamentos
considerando que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 2503 del Código Civil, para que dicho efecto se verifique es necesario que la demanda haya sido notificada válidamente, puesto que la relación procesal sólo comienza con el emplazamiento. En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente acusa, en un primer capítulo, que la sentencia quebranta el artículo 2503, en relación con los artículos 2514, 2515 y 2518, todos del Código Civil. Al respecto manifiesta que la demanda presentada ante un tribunal incompetente es apta para interrumpir la prescripción, porque el único efecto procesal que produce la declaración de incompetencia es liberar al ejecutado de la necesidad de proseguir el litigio ante ese juzgado, mas no lo exime del cumplimiento de la obligación contraída, en especial porque la demanda intentada ante un juez incompetente es considerada también una manifestación expresa del acreedor de no renunciar a su derecho. A lo expuesto agrega que, si bien se había entendido que la interrupción de la prescripción ocurre desde la notificación de la demanda, esta Corte ha modificado tal criterio, concluyendo que la mencionada interrupción opera desde la presentación de la demanda, siempre que ésta sea notificada, aunque ello ocurra con posterioridad a la fecha en que se entendería prescrita la acción, pues tal comunicación constituye solamente una condición para mantener el efecto interruptivo descrito. En resumen sostiene que la Corte de Apelaciones de San Miguel comete error de derecho al acoger una prescripción legalmente interrumpida, según lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil. SEGUNDO: Que, enseguida, acusa que el
Fallo
fallo quebranta el artículo 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 2497 y 2518 del mismo cuerpo legal. Asimismo, y como una consecuencia de las citadas transgresiones, sostiene que los juzgadores contravienen, además, lo estatuido en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2186. Al respecto asevera que la sentencia incurre en un nuevo error, pues hace caso omiso e ignora injustificadamente lo dispuesto en el artículo 1545, en tanto no considera que el 18 de julio de 2016 se suscribió la escritura pública de expropiación redactada por el propio Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en cuya virtud su parte se allanó a la expropiación y se comprometió a entregar el inmueble al Serviu dentro del plazo de 30 días contado desde la suscripción de ese instrumento, sin perjuicio de dejar expresa constancia de la reserva de su derecho a reclamar del monto de la indemnización provisional, allanamiento, reserva de derechos y plazo de entrega que el expropiante aceptó expresamente. Añade que, al tenor del citado artículo 1545, este contrato es una ley para los contratantes, sin perjuicio de que, además, fue redactado por el reclamado, quien aceptó expresamente el plazo de entrega del bien expropiado. Expuesto lo anterior aduce que, al tenor del inciso 2° del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, se debe entender como fecha de toma de posesión material la de la escritura pública mencionada, expresión que, a su juicio, sólo cabe aplicar en el caso de qu
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol Nº 127.247-2020 sobre reclamación del monto de la indemnización expropiatoria caratulados “Ferretería Enol Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de p
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