COOPERATIVA DE VACACIONES EL TABITO LIMITADA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO.
Rol
134212-2020
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
CASA EN EL FONDO DE OFICIO
Hechos
Vistos: Que en los autos de esta Corte Rol N° 134.212-2020, caratulados “Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada con Municipalidad de El Tabo”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción deducida. En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue desestimado, atendida su manifiesta falta de fundamento, por resolución de esta Corte fechada dos de agosto último. Sin perjuicio de lo anterior, se trajeron los autos en relación para estudiar un posible vicio de casación de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en estos autos compareció Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada, quien dedujo reclamo de ilegalidad municipal contra la Municipalidad de El Tabo, por la dictación del Decreto Alcaldicio N°1840, de fecha 19 de julio de 2017, que ordenó a la actora la demolición de los cierres que entorpecen la vía pública, por encontrarse construidos fuera de la línea oficial y en un bien nacional de uso público, otorgando 20 días corridos para dicho efecto. En su acción, esgrime la actora que el municipio ha transgredido los artículos 6°, 7° y 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, además de los artículos 2° y 54 de la Ley N°19.880 y 592 del Código Civil, en atención a que el camino en cuestión no tiene, en su concepto, la calidad de bien nacional de uso público, por tratarse de una vía privada, razón por la cual solicita que se anule el acto impugnado y se declare que tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados. Segundo: Que, de manera previa a la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el municipio hizo presente que con fecha 9 de julio de 2019, en autos seguidos ante esta Corte Suprema bajo el Rol N°30.166-2017, se dictó una sentencia que resolvió que el mismo camino objeto de estos antecedentes, no tiene ni ha tenido la calidad de bien nacional de uso público que se le atribuye, razón por la cual, acogiendo un recurso de casación, ordenó restituir el cierre destruido y el camino al estado anterior a las obras objeto de la denuncia. En cumplimiento de ese fallo, el ente edilicio decidió iniciar un procedimiento que culminó con la invalidación del Decreto Alcaldicio N°1840, materializada con fecha 26 de septiembre de 2019. Tercero: Que la sentencia impugnada explica que, durante la tramitación de la acción, la autoridad municipal resolvió invalidar el Decreto Alcaldicio N°1840, decisión que se funda, a su vez, en el pronunciamiento de esta Corte en orden a que el camino existente al interior de la parcelación de la actora, no tiene ni ha tenido la calidad de bien nacional de uso público. Tal expresión de voluntad administrativa genera en este proceso la eliminación de la controversia entre las partes sobre la legalidad o ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°1840, efecto que concurre sólo en la medida que la invalidación se hubiere efectuado conforme al procedimiento previsto para tal efecto en el artículo 53 de la ley N°19.880 y siempre que la declaración de ilegalidad fuere procedente, en virtud del principio de conservación. En el evento de no reunirse ambas circunstancias, la subsistencia en derecho del referido Decreto Alcaldicio mantendrá vigente la solicitud de la reclamante en orden que se declare su ilegalidad. En relación con el primero de los requisitos para la invalidación, esto es, la audiencia del interesado, la Municipalidad de El Tabo citó a una persona natural y tres personas jurídicas a la reunión destinada a informar sobre la decisión de invalidar
Fallo
Por estas razones, el Decreto Alcaldicio N° 2682, de 26 de septiembre de 2019, de la Municipalidad de El Tabo, que invalidó el Decreto Alcaldicio N°1840 antes singularizado, se expidió con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley N°19.880, por cuanto procedió a invalidar un acto contrario a derecho sin mediar previa audiencia de la interesada y una vez caducado el plazo de los dos años contados desde la notificación de dicho acto. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la invalidación decretada –se dice- no generó perjuicio a la reclamante de ilegalidad, puesto que produce el mismo efecto jurídico perseguido por la acción deducida en estos autos, como tampoco la actora ha invocado la ilegalidad del Decreto Alcaldicio invalidatorio, el reclamo de ilegalidad es rechazado. Cuarto: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran – en su numeral 4 – las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Quinto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto p
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1 1 8 Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Que en los autos de esta Corte Rol N° 134.212-2020, caratulados “Cooperativa de Vacaciones El Tabito Limitada con Municipalidad de El Tabo”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción deducida. En contra de este fallo, la parte dem
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