ENTREFASES ELECTRICIDAD SPA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA.
Rol
22440-2021
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 22.440-2021 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados "Entrefases Electricidad SpA con Ilustre Municipalidad de Antofagasta", sobre juicio sumario, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirma el fallo de primer grado que rechaza la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto aun cuando es claro que la discusión entre las partes se encuentra vinculada a los perjuicios que deben ser resarcidos por el municipio demandado, a causa de configurarse la hipótesis prevista en los artículos 668 y 669 del Código Civil sobre accesión de mueble a inmueble, lo cierto es que al ser confirmada la sentencia de primer grado, mediante la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, los sentenciadores de segundo grado realizaron consideraciones que no guardan relación con las alegaciones formuladas por una y otra parte con ocasión de la excepción promovida, a saber, la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre las partes y la titularidad del dominio del inmueble beneficiado con la accesión. Así pues, explica que a pesar de que no fue materia de debate la titularidad del dominio del inmueble o suelo sobre el cual se instalaron los materiales eléctricos por la demandante, los jueces de segundo grado consideraron que el municipio carece de legitimación pasiva para ser demandado, en vista de que no es el dueño del inmueble que se beneficia con la accesión, por tratarse de una plaza o parque público, es decir, un bien nacional de uso público cuyo dominio pertenece a la nación toda, en los términos que establece el artículo 589 del Código Civil. Otro tanto, ocurre con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados en la especie, puesto que si bien ello tampoco fue objeto de controversia entre las partes, entendiendo que se trata de contratos de construcción de obra material, los sentenciadores concluyeron que el contrato celebrado por la sociedad demandante es un contrato de venta al haber suministrado los materiales para la confección de la obra material, cuestión que, por cierto, no fue introducida al debate por ninguna de las partes. Lo anterior implica que los jueces del grado resolvieron de conformidad a dos fundamentos que no fueron parte de la defensa esgrimida por el demandado, otorgando de esa manera más de lo pedido. Segundo: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. En esta materia, cabe destacar que estrechament
Fallo
fallo de primer grado que rechaza la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto aun cuando es claro que la discusión entre las partes se encuentra vinculada a los perjuicios que deben ser resarcidos por el municipio demandado, a causa de configurarse la hipótesis prevista en los artículos 668 y 669 del Código Civil sobre accesión de mueble a inmueble, lo cierto es que al ser confirmada la sentencia de primer grado, mediante la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, los sentenciadores de segundo grado realizaron consideraciones que no guardan relación con las alegaciones formuladas por una y otra parte con ocasión de la excepción promovida, a saber, la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre las partes y la titularidad del dominio del inmueble beneficiado con la accesión. Así pues, explica que a pesar de que no fue materia de debate la titularidad del dominio del inmueble o suelo sobre el cual se instalaron los materiales eléctricos por la demandante, los jueces de segundo grado consideraron que el municipio carece de legitimación pasiva para ser demandado, en vis
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Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 22.440-2021 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados "Entrefases Electricidad SpA con Ilustre Municipalidad de Antofagasta", sobre juicio sumario, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirma el fallo de primer grad
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