H. Trib. P. Industrial

HOTEL CIPRIANI SPA/ALTUNIS-TRADING GESTÃO E SERVIÇOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA.

Rol

709-2022

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos Vajovic en representación de Hotel Cipriani SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó la del INAPI, rechazando en consecuencia la demanda de oposición deducida, aceptando a registro la solicitud de la marca comercial CIPRIANI, para distinguir servicios de la clase 43. Segundo: Que tal decisión en concepto de la recurrente, constituye las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, y 20 letras f) y g) inciso 1° de la Ley N° 19.039. Luego de hacer un recorrido por la tramitación de la causa, así como por lo resuelto en las sentencias del grado; señala básicamente que los sentenciadores infringen la norma del artículo 20 en sus literales f) y g) inciso 1° de la ley del ramo, al obviar que la marca solicitada es idéntica a la de su mandante, sin que se hubiese siquiera añadido algún elemento que la distinga. Asimismo, hace alusión a la fama y notoriedad que posee el signo que representa a nivel mundial en el mismo ámbito de cobertura de la de la solicitante, todo lo cual fue obviado por el fallo que se ataca a través del presente líbelo, lo que claramente va a generar confusión, error o engaño en los consumidores, por lo que concluye que debió haberse confirmado el fallo y acogido su oposición por las causales ya referidas. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso, señala la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, señala que el sentenciador al haber aceptado la marca solicitada falló en contra de la disposición citada, pues analizados los antecedentes y argumentos conforme a la sana crítica, se hubiese llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida no puede coexistir ni puede ser utilizada en el mercado nacional por asociarse directamente con CIPRIANI de su mandante. Agrega aspectos que debieron concluirse por los sentencia

Fundamentos

considerando precedente, para luego agregar que “entiende que la sana crítica consagrada en el artículo 16 de la ley 19.039 otorga una mayor libertad al sentenciador para ponderar los antecedentes probatorios aportados por las partes, pero ello en ningún caso puede servir como herramienta para la adopción de decisiones ilógicas, infundadas y derechamente arbitrarias, lo que deja en evidencia que se ha infringido la sana crítica consagrada en el artículo 16 de la Ley 19.039”. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia, procediendo a dictar otra de reemplazo, rechazando en todas sus partes la solicitud de autos. Cuarto: Que el

Fallo

fallo que se ataca a través del presente líbelo, lo que claramente va a generar confusión, error o engaño en los consumidores, por lo que concluye que debió haberse confirmado el fallo y acogido su oposición por las causales ya referidas. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso, señala la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, señala que el sentenciador al haber aceptado la marca solicitada falló en contra de la disposición citada, pues analizados los antecedentes y argumentos conforme a la sana crítica, se hubiese llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida no puede coexistir ni puede ser utilizada en el mercado nacional por asociarse directamente con CIPRIANI de su mandante. Agrega aspectos que debieron concluirse por los sentenciadores, así como cuestiona que se omitió la cantidad de registros que se acompañaron de su marca para la clase 43, a diferencia del solicitante “que acompañó registros marcarios de la marca en otras clases” como son la 29 y 30. Reiterando argumentos que dicen relación con lo expuesto a propósito de las infracciones desarrolladas en el considerando precedente, para luego agregar que “entiende que la sana crítica consagrada en el artículo 16 de la ley 19.039 otorga una mayor libertad al sentenciador para ponderar los antecedentes probatorios aportados por las partes, pero ello en ningún caso puede servir como herramienta para la adopción de decisiones ilógicas, infundadas y derechamente arbitrarias, lo que deja en evidencia que

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Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos Vajovic en representación de Hotel Cipriani SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó la del INAPI, rechazando en consecuenci

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