CONSULTORIAS PUBLICAS S.A. CON MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR
Rol
39559-2021
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 39.559-2021 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato y, en subsidio, de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios en ambos casos, caratulados “Consultorías Públicas S.A. con Municipalidad de Peñaflor”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la de primera instancia que acoge parcialmente la acción principal y condena a la demandada al pago de la suma única de $18.000.000, correspondiente al valor de los honorarios por los servicios prestados por la empresa demandante, con intereses y reajustes que indica; asimismo, omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria atendido lo resuelto, y rechaza la excepción de contrato no cumplido promovido por la entidad edilicia. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1698 y 1699 del Código Civil, 348 bis y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, 1, 3, 10 inciso 3° y 13 de la Ley N°19.886, 20 letra b) de la Ley N°18.695, y 1560, 1545, 1546 y 1564 todos del Código Civil. Aduce que la infracción se produce por cuanto la Corte de Apelaciones de San Miguel, se pliega al razonamiento del tribunal de primera instancia, que otorga un valor indebido a un documento acompañado por la parte demandada, cual es, la carta remitida por el Sr. Alcalde a su parte, pues la jueza a quo, en el
Fundamentos
considerando octavo, otorga una errada calificación probatoria en los términos jurídicos que viene dispuesto por la normativa especial, y como consecuencia de ello se produce otro yerro, que es dar por establecido que las condiciones originales del contrato administrativo sufrieron variaciones. Agrega que la infracción de ley se advierte porque ha sido el Sr. Alcalde de la época quien procedió a cambiar unilateralmente las estipulaciones del contrato, determinando el precio a pagar a la demandante sin atenerse a las cláusulas contractuales, cuestión que además viene a manifestarlo un año más tarde desde que la demandante cumplió con el cometido al que se obligó. Afirma que el razonamiento de la sentencia es errático y confabula en contra del tenor expreso del artículo 13 de la Ley N°19.886, disposición que se ve nítidamente infringida, por cuanto, los contratos administrativos regulados por dicha ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las causales que en allí se indican. Asevera que la sentencia desconoce y desatiende el principio de equilibrio financiero del contrato, el cual se enmarca en los principios de interpretación de los contratos administrativos y persigue el equilibrio económico de la relación contractual mediante la indemnización correspondiente en caso de alteraciones a las condiciones originales previstas en el contrato. Este principio supone que la Administración no puede cambiar unilateralmente la ecuación, haciendo más gravosa la obligación del particular sin una contraprestación. Arguye que la sentencia desatiende el verdadero valor probatorio del Decreto N° 2113 de fecha 17 de marzo de 2014 de la Municipalidad de Peñaflor, el cual, no solo aprueba el contrato, sino que además contiene y dispone de los términos de referencia del trato directo. Expone que los sentenciadores transgreden el inciso 3° del artículo 10 de la Ley N°19.886, conforme al cual cualquier cambio en las condiciones contractuales, conllevaría necesariamente a una modificación en los términos de referencia, la cual debía realizarse a través del respectivo acto administrativo, cosa que no ocurrió, razón por la cual, ante el incumplimiento acreditado de la Municipalidad demandada, los sentenciadores del fondo debieron necesariamente haberse remitido a los términos del contrato administrativo celebrado sin más, es decir, condenar a la demandada al pago de la suma requerida en la demanda, conforme a los cálculos que su parte realizó, y por iguales razones también sostiene que se ha infringido el artículo 1° de la citada ley, lo que muestra el predominio de un criterio meramente civilista de interpretación en circunstancias que debió primar la normativa de la aludida ley y sólo en subsidio la normativa civil. En cuanto a los artículos 348 bis, 342 N°3, ambos del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1699 del Código Civil, acusa que la infracción se produce al no ponderar correctamente los correos exhibidos ya que con este documento (cor
Fallo
en virtud de lo razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en su presentación de fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno, en contra de la sentencia dictada el seis de mayo del mismo año. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N° 39.559-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 39.559-2021 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato y, en subsidio, de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios en ambos casos, caratulados “Consultorías Públicas S.A. con Municipalidad de Peñaflor”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el artículo 7
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