SIN INFORMACION

FLEURY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, a favor de Carmita Fleury, trabajadora, haitiana, pasaporte del mismo origen Gv5597910, cédula de identidad para extranjeros N°26.327.141-6, domiciliada para estos efectos en calle Volcán Mino, departamento N°21, comuna de Puerto Montt; quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, jefe del servicio, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Expone que la actora ha tenido visas que le permiten postular a la residencia definitiva, por lo que cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios solicitó la permanencia definitiva que tiene por número 25119380, a folio 15382687 de fecha 30 de mayo de 2021. A la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones respecto del fondo de su solicitud, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Sostiene que el tiempo para resolver la solicitud ha infringido los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 destacando la infracción al principio de celeridad. Pide se ordene a la recurrida a que se pronuncie acerca de la solicitud y cesen las vulneraciones a las garantías constitucionales. Acompaña a su presentación: 1. Copia de pasaporte; 2. Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite. A folio 2 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 5 el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe. En éste, luego de exponer los trámites que han sido solicitados por la recurrente y sus correspondientes resoluciones, reconoce que el 30 de mayo de 2021 presentó su solicitud de permanencia definitiva, precisando que ésta actualmente se encuentra en tramitación. Por otro lado, niega la existencia de una conducta que genere vulneración, perturbación o a

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de visa de permanencia definitiva. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en autos se concluye que Carmita Fleury solicitó el beneficio de permanencia definitiva el 30 de mayo de 2021 sin obtener respuesta respecto del fondo de su solicitud. Lo anterior consta en la copia de su solicitud y también ha sido reconocido por la recurrida. Cuarto: Que, se ha dilatado la decisión de la solicitud presentada, excediéndose el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente, infringiendo de dicha manera el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880, además del principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en su tramitación, lo que ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes en otros casos.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I. Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por doña Carmita Fleury en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Por consiguiente, se ordena a la recurrida resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. II. Que, no se condena en costas a la recurrida por haber existido motivo plausible. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº6293-2022.

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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, a favor de Carmita Fleury, trabajadora, haitiana, pasaporte del mismo origen Gv5597910, cédula de identidad para extranjeros N°26.327.141-6, domiciliada para estos efectos en calle Volcán Mino, departamento N°21, comuna de Puerto Montt; quien interpone acción de protección

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