SIN INFORMACION

GRECHELL MATOS MARTÍNEZ/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Mariajosé Osorio Hernández, abogada, domiciliada en calle Tucapel N° 452, Concepción, en representación de doña Grechell Matos Martínez, de nacionalidad cubana, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Corea, ambos domiciliados en calle San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la inexistencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización de permanencia en el país mediante residencia temporal realizada con fecha 22 de junio de 2022, lo que ha causado perturbación, privación y amenaza a garantías constitucionales de la recurrente. Expone que la recurrente hizo ingreso a nuestro país por un paso no habilitado el día 31 de diciembre de 2018, desde allí, tomó un bus a Iquique y luego a Concepción, ciudad en la que se autodenunció ante la Policía de Investigaciones de Chile, cumpliendo desde entonces con la obligación de firma periódica. Señala que con fecha 10 de abril de 2019 la Intendencia Regional de Tarapacá, denunció a su representada ante la Fiscalía Local de Pozo Almonte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del otrora Decreto Ley 1.094 de 1975, desistiéndose el mismo día de dicha medida, no obstante, de todas maneras se dictó la Resolución N° 1384/1266/2019 de la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenando su expulsión, la que posteriormente fue dejada sin efecto por sentencia de 24 de septiembre de 2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en Recurso de Amparo N° 153-2019. Manifiesta que su representada se radicó en la comuna de San Pedro de la Paz, trabajando como garzona, teniendo una relación laboral vigente, percibiendo el ingreso mensual mínimo y no incurriendo en ninguna infracción de carácter civil, criminal, comercial ni laboral, sin embargo su fuente laboral corre riesgo, debido a que su situación migratoria no está regularizada. Destaca que

Fundamentos

motivos y documentos que fundamenten la pretensión, dirigido al Subsecretario del Interior, presentado en la oficina de partes del Departamento de Extranjería y Migración y, luego de publicarse la Ley N° 21.325, en la del Servicio Nacional de Migraciones. Así las cosas, la recurrente solicitó regularizar su condición migratoria en los términos del artículo 91 Nº8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, situación en la cual ese Servicio, habiendo tomado conocimiento de la carta enviada por la persona en mención, acogió a trámite dicha solicitud y le requirió una serie de documentos necesarios para poder resolver de una forma fundamentada la petición realizada. En tal sentido, y en virtud del artículo citado, se facultaba al Sr. Subsecretario del Interior para regularizar la situación migratoria de cualquier extranjero, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se dará a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. El ejercicio de la facultad descrita, conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad, el que por Resolución Exenta N° 1758 de 20 de abril de 2021, del Subsecretario del Interior, se delegó en la Jefatura del entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de disponer la regularización de la permanencia definitiva de extranjeros que residan irregularmente en Chile. Finalmente, en virtud del artículo 178 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, el Servicio Nacional de Migraciones es considerado para todos los efectos legales continuador legal del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en materia migratoria, por lo que es competente para tramitar y resolver solicitudes de esta naturaleza. Hace presente que el ejercicio de la facultad de regularización extraordinaria por parte del Sr. Subsecretario tiene por objeto dos actos distintos, pero inseparables: por una parte, tiene por objeto regularizar la situación migratoria de un extranjero solicitante, para que pueda optar a algún permiso de residencia establecido por el ordenamiento jurídico y otorgar efectivamente un permiso de residencia, el cual conlleva un pago asociado, es decir, un costo económico, cuestión establecida por ley, específicamente en el artículo 40 de la Ley N° 21.325. Sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la ví

Fallo

por tanto, que no ha podido realizar solicitud alguna ante ese servicio, ya que dicha solicitud se encuentra en tramitación y en virtud de la cual se le requirieron más antecedentes mediante el oficio precitado. Explica que la solicitud de la recurrente tiene origen en su ingreso clandestino al país, haciéndolo por un paso no habilitado para tal efecto, lo que impide que accediera por la vía regular a un permiso de residencia en el país, ya que carecía de un requisito básico para ello, como lo es el ingreso regular al territorio nacional. Expresa que el procedimiento de regularización extraordinaria se encontraba regulado en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975, ley vigente al momento de presentar la recurrente su solicitud de regularización, la que debía expresar los motivos y documentos que fundamenten la pretensión, dirigido al Subsecretario del Interior, presentado en la oficina de partes del Departamento de Extranjería y Migración y, luego de publicarse la Ley N° 21.325, en la del Servicio Nacional de Migraciones. Así las cosas, la recurrente solicitó regularizar su condición migratoria en los términos del artículo 91 Nº8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, situación en la cual ese Servicio, habiendo tomado conocimiento de la carta enviada por la persona en mención, acogió a trámite dicha solicitud y le requirió una serie de documentos necesarios para poder resolver de una forma fundamentada la petición realizada. En tal sentido, y en virtud del art

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Concepción, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Mariajosé Osorio Hernández, abogada, domiciliada en calle Tucapel N° 452, Concepción, en representación de doña Grechell Matos Martínez, de nacionalidad cubana, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Corea, ambos

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