TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ ALBERTO MARCA RAMIREZ

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Don ROBERTO PINTO CRUZ, abogado, por el acusado WILBER CHAMBILLA TIJUTANI en autos RUC 2200474769-4, RIT 313-2022, y Rol Corte 59-2023, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de enero de 2023, que condenó a su representado, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de multa 40 UTM, más accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cometido el día 16 de mayo de 2022 en Arica, solicitando se anule la sentencia en la parte que no accedió a tener por acreditada la minorante del artículo 11 N°9 del Código Penal a favor de su representado y se dicte otra en su reemplazo que, reconociéndola, baje la pena a 5 años 1 y día de presidio mayor en su grado mínimo, también rebaje prudencialmente la multa. La recurrente deduce la causal de nulidad que consigna el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra c) esto es, la falta de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, en los términos del artículo 297 del mismo texto, en relación a la falta de fundamentación (aparente). En subsidio de la anterior, la causal del artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento se la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto a no tener por configurada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos. Con fecha veintiuno de febrero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de redacción. Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO Que, en cuanto a la primera

Fundamentos

considerando decimotercero, lo que sobradamente justifica la causal alegada de falta de fundamentación (fundamentación aparente) y desestima los argumentos de la defensa en cuanto a que su representado no sabía que los coacusados transportaban droga, lo que echa abajo lo argumentado por el tribunal que dicho “dinero procedente y/o destinado a facilitar su actividad de tráfico de drogas”. Comenta asimismo lo declarado por Felix Marca Ramírez, cuyos dichos los tilda de categóricos, reiterando que la falta de fundamentación o “fundamentación aparente” del tribunal, donde no se hace cargo de toda la prueba rendida, u omite el análisis de parte fundamental de ella, aparte, de no permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, sin duda alguna, también vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por lo que solicita se declare la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. SEGUNDO Que, cabe el rechazo de esta primera causal de nulidad, toda vez que, de acuerdo al análisis de la sentencia, no se denota que en la sentencia recurrida, se haya incurrido en el vicio que se denuncia. En efecto, los jueces, en el considerando decimotercero, fueron categóricos al descartar la versión de descargo que dio el encartado y ahora recurrente, calificando la misma de acomodaticia y poco creíble. En efecto, señalaron los falladores que el encuentro casi ocasional al que hizo referencia éste acusado, aparece dicotómico con los antecedentes investigativos y por lo aportado por los agentes encubiertos, quienes precisamente esperaban el ingreso al país de un automóvil precisó y determinado, identificado por su marca, modelo y placa patente, en el cual se haría el transporte de la sustancia nociva. Además, para lo jueces resultó revelador, la operación de enlace entre ambos vehículos motorizados, uno de los cuales operó en Perú y el otro en territorio nacional, lo que claramente reflejó la coordinación entre ambos móviles, en algo que coincidió lo declarado por los otros acusados, en cuanto a que del lado chileno, los esperaría un vehículo con patente nacional, lo que descarta el desconocimiento del transporte de tan alta cantidad de droga. Por otro lado, los diálogos por parte de los encartados dentro de la dinámica delictiva develados en la audiencia, igualmente para los sentenciadores resultaron sugerentes del conocimiento del tráfico de sustancias ilícitas, como el referido a que él se hiciera cargo o bien, que si los paraban, que señalara que procedían de Putre y no de un paso fronterizo irregular, o bien, que no se señalara a cuál lugar debía transportarlos o que supiera quien era la persona que los estaba esperando. A su turno, apareció sugerente para los sentencia

Fallo

por tanto, yerra cuando concluye: “Al análisis del teléfono, lo más relevante era que Wilber Chambilla el mismo día habla con otro sujeto, hermano, especifica que estaba todo bien, iba bajando. Dando cuenta plena conocimiento.”, no sabiendo si se referían a al transporte de la droga incautada u otra cosa, como se entiende, precisamente en la exhibición de Set de imágenes de los teléfonos incautados y sus análisis. Comenta lo que al parecer no tomó en consideración el tribunal, dejándose convencer por conclusiones inexactas y/o interesadas de las policías, que al parecer desean desde un primer momento condenar a su representado, lo que puede ser entendible, pero no así al tribunal que en materia penal, debe sujetarse al estándar de convicción “más allá de toda duda razonable”. Insiste que la prueba de cargo, en relación a la participación de su defendido en los hechos por los que se le ha acusado, es del todo feble y ni si quiera se complementa con lo declarado por los otros acusados, respecto de los cuales transcribe sus declaraciones, de las cuales se colige que nunca supieron a ciencia cierta o con un grado alto de convencimiento, de que Wilmer Chambilla Tijjutani, tenía conocimiento que tanto él, como su hermano Alberto y Félix Marca Ramírez, transportaban droga. Afirma la defensa que todo lo anterior, coincide con lo declarado por su cliente, en cuanto a que le habrían pagado $45.000, para trasladarlos ilegalmente hacia Arica en calidad de personas extranjeras que ingr

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Don ROBERTO PINTO CRUZ, abogado, por el acusado WILBER CHAMBILLA TIJUTANI en autos RUC 2200474769-4, RIT 313-2022, y Rol Corte 59-2023, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de enero de 2023, que condenó a su representado, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de multa 40

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