SIN INFORMACION

RUJANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 26 de enero de 2023, comparecen don Gregory Iván Rujano Pérez, de nacionalidad venezolana, trabajador dependiente, domiciliado en Baquedano N° 020, Comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por el recurrente con fecha 13 de abril de 2022, sin encontrarse resuelta dicha solicitud a la fecha de presentación del recurso, lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, referido a la Igualdad ante la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 de la ley N° 19.880, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso, declarando “a) Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto del recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse, ni otorgar su Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. b) Que, en consecuencia, se acoja el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, en un plazo de 15 días corridos, otorgando y proveyendo de todos los certificados y estampados que correspondan hasta la obtención efectiva una cédula de identidad, junto a disponer cualquier otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del Derecho; y c) Condenar en costas a la rec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que, solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, bajo el N°42758176, del 13 de abril de 2022. Agrega que, habiendo transcurrido 9 meses desde la solicitud referida, al día de hoy la permanencia definitiva no ha sido concedida, pese a que, cumple con todos los requisitos para ello. A mayor abundamiento, es del caso señalar que en el sitio web se indica que el estado de solicitud de Permanencia Definitiva no se encuentra disponible, por lo que, el Servicio Nacional de Migraciones incumple con el mandato de actualización del trámite que debe ser realizado cada 2 meses. De este modo, señala que vive en una situación de constante incertidumbre, al no contar con el visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, en circunstancias que ha transcurrido con creces el plazo legal, en el cual debí haber obtenido la permanencia definitiva, agregando que dicha omisión impide que la recurrente conozca si podrá radicarse en el país o no, generando un estado de incertidumbre, más aun teniendo en consideración que tiene arraigo económico, pues es trabajador dependiente de Sociedad de Sur Electricidad SpA. Asimismo, destaca que no concurre caso fortuito o fuerza mayor, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia, por lo que junto con el fenómeno migratorio, no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad. Indica que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro de plazo legal para interponer el presente recurso de protección. En lo que respecta a los argumentos de derecho, hace presente que la parte recurrente ha visto conculcada o amenazada su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Agrega que, la normativa para la obtención y extensión de visas aún vigente se encuentra consagrada en la ley N° 21.325. Ni ella ni su reglamento, contemplan plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios; en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por su parte los artículos 4, 7, 8 y 14, de la referida ley, consagran los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad. Por su parte, cita el artículo 27 del mismo cuerpo legal, que establece que salvo que concurra fuerza mayor o caso fortuito, ningún procedimiento administrativo podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, lo que se ve reforzado por el silencio positivo consagrado en el artículo 64 de esa misma ley. Indica que, queda de manifiesto que desde que la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta, ha tr

Fallo

por tanto perturbación alguna en los derechos de los extranjeros, toda vez que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deb

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a trece de marzo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 26 de enero de 2023, comparecen don Gregory Iván Rujano Pérez, de nacionalidad venezolana, trabajador dependiente, domiciliado en Baquedano N° 020, Comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad P

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica