A.F.P. PROVIDA S.A. CON SOC CONSTRUCTORA OPA
Rol
P-45-2016
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan su excepción, razón por la que igual carece de todo fundamento, debiendo rechazarse. SÉPTIMO Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que tal como se desprende del certificado de deuda acompañado por la parte demandada, referente a los periodos adeudados por la parte demandada, se vislumbra que es la propia ejecutada la que incorpora un antecedente probatorio que indica que adeuda los periodos de julio, agosto y septiembre del año 2015. DBXHXXXQNV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl En tal sentido, resulta llamativo para esta jueza que si bien primeramente la ejecutada indica como fundamento de su excepción de concesión de esperas o prórrogas, que “nos dio un plazo de 90 días para juntar el pie que solicito y poder firmar la documentación respectiva, ya que conoce la situación que atraviesa la empresa dada la pandemia”, para luego, y de manera conjunta, alegar la inexistencia de la prestación de los servicios. Lo anterior, conlleva a estimar que su actuar es contradictorio, pues por una parte reconoce adeudar las sumas cobradas en autos, para luego, y por conveniencia procesal, acomodar su tesis de defensa para desvirtuar dichas deudas contraviniendo sus propios dichos. En efecto, tal conducta procesal resulta contraria a la doctrina de los actos propios, la cual consiste en que ante una misma situación jurídica, la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que produce la doctrina en mención, es fundamentalmente que una persona no puede sostener con posterioridad, por
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 20 de enero de 2016 comparece don RAÚL HORACIO TRONCOSO DEL PIANO, Abogado, domiciliado en Avenida Uno Sur N° 1417, oficina 1, piso 2, Galería Atala, Talca, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., Institución de Previsión Social, de su mismo domicilio, manifestando que de acuerdo a la resoluciones acompañadas y dictadas en uso de las facultades que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.322, su representada ha determinado que la SOC. CONSTRUCTORA OPA, R.U.T. N° 76.117.100-3, representada por don Renato Opazo Torres, R.U.N. N° 14.458.254-3, ambos domiciliados en Oñederra N° 375, Constitución, le adeuda y debe pagarle la suma de $ 3.282.194.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses que se refiere la resolución N° 80936766, referente a los periodos previsionales que van desde el mes de julio a septiembre de 2015, ambos inclusive. Atendido ello, y conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.322, la resolución señalada tiene mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Precisando que las deudas contenidas en dicha resolución son líquidas, actualmente exigibles y no se encuentran prescritas, por lo que deduce demanda ejecutiva en contra de la SOC. CONSTRUCTORA OPA, representada por don Renato Opazo Torres, por la cantidad total de $ 3.282.194.- más los reajustes, intereses y recargos correspondientes, ordenando en definitiva, se siga adelante con la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2021 se notificó a la parte demandada; oponiéndose con fecha 22 del mismo mes y año en curso a la ejecución, a través de las siguientes excepciones; primeramente la de inexistencia de la prestación de los servicios, señalando que no exista la relación laboral con algunos supuestos trabajadores que aparecen en la nómina acompañada, por lo que carece de causa la obligación y resulta entonces improcedente el fundamento mismo del título ejecutivo con el que se demanda, pues si no ha existido vínculo laboral, no han podido nacer las obligaciones previsionales que causan la ejecución. Señala que en el término probatorio se acompañarán la nómina real de trabajadores en los periodos cobrados y finiquito de trabajadores cuyas cotizaciones se persigue. Opone igualmente la contenida en el N° 3 del artículo 5° de la Ley N° 17.322.- expresando que en el título no se señalan cuáles serían las funciones que prestaban para su empleador los trabajadores individualizados, ni tampoco el giro actual de la demandada, ni actualmente el representante es don Renato Opazo Torres, incluso la sociedad está mal individualizada porque no existe “SOC. Constructora Opa”, el nombre es sociedad constructora Opazo y Comp
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndolas a prueba, rindiendo solo la ejecutante prueba documental dentro del término probatorio, , sin rendir por su parte la ejecutada, prueba alguna durante dicho término. Finalmente, se citó a las partes para oír sentencia. QUINTO: Que, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° del Decreto Ley 3.500 la afiliación “es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización”. En relación a ello, la ley 17.322 en su artículo 2° faculta al Director Nacional o Gerente General de las Instituciones Previsionales, para dictar las resoluciones que determinen el monto de cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hayan sido enteradas oportunamente, dotando en el inciso 3° del artículo ya señalado, de mérito ejecutivo a dichas resoluciones. Por ende, se colige que el presupuesto básico para la dictación de las resoluciones a que dicho artículo se refiere, es la afiliación del Trabajador con la Institución Previsional que las dicta. SEXTO: Que, conforme lo dispuesto por el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas. En tal sentido, y al no haber rendido ningún tipo de antecedente probatorio por parte de
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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : María Carolina Aliaga Navarro. RIT : P-45-2016 RUC : 16- 3-0017637-6 CARATULADO : “A.F.P. PROVIDA S.A. con SOCIEDAD CONSTRUCTORA OPA.” DEMANDANTE : ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROVIDA S.A. R.U.T. : 76.265.736-8. DEMANDADO : SOC CONSTRUCTORA OPA. R.U.T. : 76.117.100-3. REP. LEGAL : Renato Opazo Torre
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