SIN INFORMACION

RECIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 1823-2023 comparecieron los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones en favor de doña Zenith Recio De Barbosa, de nacionalidad colombiana, cuyo domicilio indican. Explican que la extranjera en cuyo nombre accionar, ingresó a Chile en calidad de turista, solicitando la residencia temporaria el 4 de junio de 2022, sin recibir respuesta hasta el día de hoy. Luego de citar las normas que estiman pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncian vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se acoja el arbitrio deducido y se le ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la actora. A folio 7 rola el informe de la recurrida, solicitando el rechazo de la acción cautelar por estimar que el Servicio recurrido no ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria desde que el solicitante de la permanencia definitiva mantiene una situación migratoria regular y es libre para salir e ingresar al país libremente. Indica que doña Zenith Recio De Barbosa ingresó al país el 7 de marzo de 2022 por paso habilitado, en calidad de turista, y que solicitó la residencia temporal el 4 de junio de 2022, solicitud que se encuentra en estado de Pendiente. Respecto al tiempo de tramitación, indica que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal y cita jurisprudencia que estima pertinente al punto en cuestión, agregando que dicho plazo puede ser mayor cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo por tal, la situación de pandemia. Estima que el recurso de protección no es la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración, lo que debe hacerse a

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que los recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de la extranjera en cuyo favor accionan. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que el plazo que tenía la administración para emitir un pronunciamiento terminal venció el 4 de diciembre de 2022, de manera que si bien es cierto que existe un atraso de tres meses, a entender de esta Corte la dilación constatada no puede ser considerada una conducta ilegal o arbitraria que amerite o justifique la acción constitucional de emergencia impetrada, sobre todo teniendo presente la gran cantidad de solicitudes de regularización migratoria que se han presentado ante el Servicio recurrido, lo que impide, en este caso particular, acoger el recurso de protección. Quinto: Que sin perjuicio de lo resuelto y para los efectos que sean pertinente, cabe señalar que los documentos que han sido acompañados por el Servicio recurrido en el folio 7 dicen relación con terceros ajenos a esta causa y consignan datos personales de dichos terceros. Y

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes. Regístrese y comuníquese. N°Protección-1823-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 1823-2023 comparecieron los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones en favor de doña Zenith Recio De Barbosa, de nacionalidad colombiana, cuyo domicilio indican. Explican que la extranjera en cuyo nombre ac

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