ALLENDES/GATICA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°.- Que, a folio 1 comparece doña Ruth María Vidal Parra, chilena, profesora, y don Víctor Manuel Allende Funiel, chileno, empleado público, ambos con domicilio en calle Vega de Saldias 45, Chillán; quienes interponen recurso de protección en contra de doña María José Gatica Gatica, domiciliada en san Bartolomé número 1149 villa Los Sauces, comuna de Chillán. Exponen que el día 26 de diciembre de 2022, cerca de las 4 de la tarde en la intersección de las calles Independencia con Itata de la comuna de Chillán, doña Ruth sufre un accidente de tránsito en el cual choca con un vehículo de propiedad de la recurrida, que en ese momento manejaba un joven que se identificó solamente como hijo de la dueña del vehículo. Inmediatamente sucedido el accidente habría llegado al lugar don Víctor Allende, marido de doña Ruth y doña María José Gatica Gatica, dueña del vehículo, acordando en ese instante que se activarían los seguros correspondientes. En ese contexto los recurrentes habrían permitido que la señora Gatica fotografiara la cédula de identidad de don Víctor y la licencia de conducir de la señora Ruth, con la finalidad de que tuviera certeza de sus identidades y darle más seriedad al acuerdo de activar los seguros, sin autorizar cualquier otro uso de dichas imágenes. Refieren los recurrentes que el día 30 de enero, son alertados por amistades que en la red social Facebook, doña María José habría realizado una publicación en su contra a la cual llama “FUNAAAA”, compartiéndola en los grupos cuya finalidad es el comercio “Persa Online Chillán” y “Yapo! Compra Venta Maule Oficial!”, publicaciones en las que además se exponen sus cédulas de identidad, incurriendo en acusaciones deshonrosas, que indican de forma textual lo siguiente: “Buenas tardes el día 26/12/2022 una mujer llamada MARIA RUTH VIDAL PARRA no respeta 2discos pare en calle itata con independencia en consecuencia de su irresponsabilidad colisiona contra mi vehículo ,ella muy alterada culpándome a mí de
Fundamentos
considerando la gravedad de la imputación. 10º.- Que, así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente, apreciados de acuerdo a las regla de la sana crítica, se observa el uso de un medio social para denostarlo con – o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, motivo por el cual se acogerá esta acción de amparo constitucional.
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa ROL 10.397-2019. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6º.- Que, los recurrentes, alegan que la recurrida a través de publicaciones injuriosas en Facebook, afectó su imagen. Lo anterior ha vulnerado la protección de su vida privada, su honra, y su derecho a la integridad síquica. L
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: 1°.- Que, a folio 1 comparece doña Ruth María Vidal Parra, chilena, profesora, y don Víctor Manuel Allende Funiel, chileno, empleado público, ambos con domicilio en calle Vega de Saldias 45, Chillán; quienes interponen recurso de protección en contra de doña María José Gatica Gatica, domiciliada en san Bartolomé número 1149 villa Los Sauces, c
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