REPISO/HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE Y OTRA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece CAMILA DANIELA REPISO TRONCOSO, cédula nacional de identidad 19.089.883-0, licenciada en derecho, domiciliada en el sector Altos de Chiguayante, calle Emilio Rojas nº 226 Chiguayante, quien interpuso acción de protección contra Prestador de Salud HOSPITAL REGIONAL DE CONCEPCIÓN GUILLERMO GRANT BENAVENTE, Rut 61.602.189-3, representado por don SERGIO OPAZO SANTANDER, cédula nacional de identidad 5.985.933-1, ambos domiciliados en San Martín 1436, Concepción, Región del Bío Bío, y de doña NICOLE MACARENA DEL VALLE MUÑOZ, cédula nacional de identidad 17.615.458-6 , enfermera, domiciliada en Maipú 1172 301 Concepción Centro. Fundando su recurso señala que con fecha 21 de noviembre del año 2022 la llamó a su teléfono particular la enfermera de reemplazo del sexto piso del área de recursos humanos, esto es, la recurrida NICOLE MACARENA DEL VALLE MUÑOZ, quien le informó que el día 22 de noviembre del mismo año debía concurrir a las dependencias del hospital regional para efectuar un reemplazo de trabajo en el área de hemodinámia como auxiliar de servicio, razón por la cual le solicitó estar a las 7 de la mañana en el primer piso de la unidad de recursos humanos generales para enrolar sus datos y crear huella dactilar para efectos del reloj control y llevar uniforme clínico para lo cual le solicita que compre uno. Refiere que efectivamente concurrió en la fecha antes indicada al lugar mencionado, oportunidad en que se le solicitó descargar una aplicación, procediendo a hacerlo. Añade que posteriormente le solicitaron digitar su huella dactilar tres veces, para acto seguido hacerla firmar una documentación atingente a los riesgos del trabajo, cuestiones que verificó. Agrega que, a continuación, le pidieron marcar huella en el reloj control, haciéndolo. Consigna que después se dirigió a su área de trabajo en la unidad de hemodinámia, en la cual la atendió la enfermera jefe encargada de ese espacio, quien reprochó como el que hubiesen enviado a alguien co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, la recurrente lo hace consistir en la incompatibilidad que se le habría representado por las recurridas de su carácter de licenciada en derecho con el cargo de auxiliar de servicios, puesto que para el cual había sido seleccionada. El recurrido, tal como más arriba se indicó, niega la ocurrencia de estos sucesos. CUARTO: Que para los efectos de justificar los asertos contenidos en el recurso en cuanto a los señalados extremos, no se cuenta, sin embargo, con ningún antecedente que permita fundar sus alegaciones. QUINTO: Que, así las cosas, queda claro que no existen antecedentes concretos a partir de los cuales siquiera inferir la supuesta existencia de los hechos aludidos por la recurrente, cuestión que hace que los basamentos fácticos expuestos en el recurso –relativamente a los actos tildados de ilegales y arbitrarios- queden sin ningún sustento. En las circunstancias anotadas, resulta, entonces, que se carecen de elementos de convicción idóneos, serios y suficientes que permitan asentar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible específicamente al recurrido, y, por lo mismo, en este caso no procede otorgar la protección que se ha impetrado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en estos autos. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio, quien no firma por no contar con token activo o vigente para firmar, ello por cuanto no fue designado abogado integrante este año ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo se deja constancia que no firma el Ministro César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente y haciendo uso de permiso. Rol N° 104.316-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Comparece CAMILA DANIELA REPISO TRONCOSO, cédula nacional de identidad 19.089.883-0, licenciada en derecho, domiciliada en el sector Altos de Chiguayante, calle Emilio Rojas nº 226 Chiguayante, quien interpuso acción de protección contra Prestador de Salud HOSPITAL REGIONAL DE CONCEPCIÓN GUILLERMO GRANT BENAVENTE, Rut 61.
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