SIN INFORMACION

DASSINI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLIC

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de José Efraín Colina Briceño, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.984.563-5, María Elena Alcántara, empleada, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.619.416-1 y Davitesson Dassini, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.664.630-5 domiciliados para estos efectos en Galvarino 1400, Comuna Los Ángeles, Región del Biobío, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Fundando su recurso señalan que los recurrentes José Efraín Colina Briceño, María Elena Alcántara y Davitesson Dassini, solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva con fecha 1 de julio de 2021, 21 de julio de 2020 y 12 de abril de 2021, respectivamente. Luego, el 15 de mayo de 2022 se liberó la orden de giro correspondiente al pago de los derechos del beneficio migratorio de permanencia definitiva de la recurrente María Elena Alcántara, realizando el pago de este en tiempo y forma; mientras que para los recurrentes José Efraín Colina Briceño y Davitesson Dassini hasta el momento no se les ha liberado la orden de giro, habiendo transcurriendo el tiempo, sin recibir ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostienen que ha de tenerse presente lo dispue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes José Efraín Colina Briceño, María Elena Alcántara y Davitesson Dassini tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue iniciada el 1 de julio de 2021, 21 de julio de 2020 y 12 de abril de 2021, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en las fechas más arriba anotadas los recurrentes presentaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que, respecto al recurrente José Efraín Colina Briceño, el trámite se encuentra en la etapa de “Análisis II, Estado Pendiente"; el de María Elena Alcantara, en “Pago de Derechos, Estado Pendiente” y el de Davitesson Dassini, se encuentra en “Análisis II, Estado Pendiente". CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los recurrentes, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de José Efraín Colina Briceño, María Elena Alcántara y Davitesson Dassini,, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre las solicitudes de permanencia definitiva planteadas en su favor, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. N°Protección-2805-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de José Efraín Colina Briceño, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.984.563-5, María Elena Alcántara, empleada, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica