SIN INFORMACION

MANUEL ALEJANDRO PADILLA YÁÑEZ/ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°) En el presente recurso de protección Rol Nº 1571-2023, compareció el abogado Mario Hidalgo Acuña por Manuel Alejandro Padilla Yáñez, ingeniero en administración de empresas, ambos domiciliados en calle Almagro N° 250, oficina N° 1007 de Los Ángeles, deduciendo Recurso de Protección contra el Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, don Rodrigo Tapia Avello, domiciliado en calle Los Carrera N° 460 de esa comuna, por haber incurrido en el acto ilegal de dictar el Decreto N° 2.313, de 20 de diciembre de 2022, notificado a su parte el 22 de diciembre siguiente, que aplicó al actor Padilla Yáñez la medida disciplinaria de destitución. Funda el presente arbitrio en los siguientes antecedentes: a) El actor Manuel Padilla Yáñez se desempeñó como Director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilleco desde el mes de febrero de 2017 en adelante, rigiéndose por la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, siendo notificado, con fecha 22 de diciembre de 2022, del Decreto Alcaldicio N° 2.313, dictado el 20 del mismo mes y año, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículos 120 letra d) y 123 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales; b) Contra ese acto administrativo, el 29 de diciembre siguiente, el recurrente pidió al Alcalde recurrido corregir el procedimiento; en subsidio, interpuso recurso de reposición. Asimismo, señaló en esa presentación un correo electrónico como forma de notificación; c) Afirma que la presentación del día 29 de diciembre no fue resuelta por el Alcalde dentro del plazo de 5 días hábiles fijado por el artículo 139 inciso 2° de la ley 18.883, en consecuencia, y de conformidad al artículo 64 de la ley 19.880, su parte denunció al edil por el incumplimiento del plazo, requiriendo una decisión sobre la solicitud pendiente, a fin de que operase el silencio administrativo positivo. No obstante, el 16 de enero de 2023 llegó a la casilla electrónica mario

Fundamentos

fundamentos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, siendo un precepto vinculante por aplicación del artículo 6° del mismo texto, no un simple principio que constituya mandato de optimización; así, el principio de supremacía constitucional trae como consecuencia que el citado artículo 8° debe aplicarse directamente, sin mediar otras normas; agrega que también se debe considerar el principio de probidad administrativa, que exige, según el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°18.575, que “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Dice que la interpretación armónica de ambos principios y de lo dispuesto en los artículos 126 y 129 de la Ley N°18.833 -el primero dispone instruir un sumario administrativo cuando la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, mientras que el segundo ordena la notificación personal de las providencias que se dicten, pudiendo notificarse por carta certificada si consta que el funcionario no fue habido después de ser buscado por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo; en ambos casos la norma ordena dejar copia íntegra de la resolución respectiva-, se extrae que por la relevancia y efectos que provoca en los funcionarios la realización de un sumario administrativo en su contra y para preparar adecuadamente la defensa, el acto administrativo que ordena realizarlo se debe notificar personalmente al funcionarios afectado, antes de la toma de la primera declaración, debiendo entenderse que esa diligencia es la primera etapa de defensa del afectado. Entender lo contrario significaría que el sistema jurídico tolera que una persona comparezca en un proceso administrativo sancionador, sin tener noticia del mismo y sin preparación ni asistencia, ni defensa alguna -como ocurrió en la especie-; sin duda que ello atenta contra los principios y garantías antes citados. Reitera que el recurrente Manuel Padilla nunca fue notificado –pese a que así lo ordena el artículo 129 inciso 1° de la ley 18.883- ni del decreto que instruyó sumario administrativo en su contra, ni del ordinario N° 348, de 14 de septiembre de 2021, suscrito por la Administradora Municipal, privándolo del derecho a una defensa adecuada, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso 2° de la Carta Fundamental. Insiste en que el actor nunca fue notificado de la resolución que lo citaba a declarar en el sumario. La resolución dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Fiscal Sandra Bobadilla Cisterna, citó a declarar a Manuel Padilla Yáñez, sin embargo, se certificó a fojas 16 del sumario que el actuario Juan Sanhueza Pirce, el 16 de diciembre de 2021 se constituyó “…en dependencias de la Dirección Comunal de Salud, con el fin de citar a don Manuel Padilla Yáñez, según resolución de fs. 12, no siendo habido. Consultado a personal de dicha repartición

Fallo

por tanto, no permite imponer la medida disciplinaria de destitución; k) En relación con la transgresión del principio de proporcionalidad y para el caso de considerar que si hubo afectación a la probidad administrativa, se exige a la autoridad administrativa ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad administrativa, y de ser así corresponde aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. Conforme a ese razonamiento, en la especie se debe considerar que el recurrente es un funcionario que se desempeña como Director de Salud Municipal desde el mes de febrero del 2017, que durante casi 6 años mantuvo una conducta funcionaria irreprochable, ya que en ese período nunca se le aplicó alguna medida disciplinaria, así, aun cuando la conducta en que incurrió es reprochable, ella no permite su destitución, ya que ello importaría violar el principio de proporcionalidad y la garantía de igualdad ante la ley. Al ser desproporcionada la sanción impuesta, ella está desprovista de la racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores de la Administración, al no considerar las circunstancias atenuantes de responsabilidad que favorecen al actor y su conciencia de la gravedad del ilícito. Según el Rol 5830-2009 de la Excma. Corte Suprema, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” y, en la especie, las infracciones atribuidas a

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C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) En el presente recurso de protección Rol Nº 1571-2023, compareció el abogado Mario Hidalgo Acuña por Manuel Alejandro Padilla Yáñez, ingeniero en administración de empresas, ambos domiciliados en calle Almagro N° 250, oficina N° 1007 de Los Ángeles, deduciendo Recurso de Protección contra el Alcalde de la Municipa

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