2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ULLOA/SERVICIO LOCAL EDUCACION PUBLICA BARRANCAS

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-1152-2021, caratulada “Ulloa con Servicio Local Educación”, sobre demanda de cobro de prestaciones laborales, bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de veintinueve de marzo del año dos mil veintidós, el tribunal de la instancia acogió la demanda dando lugar al pago del bono de “asignación de responsabilidad directiva” por determinados períodos. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como única la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por entender que la sentencia se dictó con infracción de ley, en este caso de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575; artículos 35, 47 y 51 de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; artículo séptimo transitorio de la Ley N°20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente; y artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N°21.040 que crea el sistema de educación pública. Solicitó invalidar el fallo y -acto seguido- dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el martes 18 de octubre del año 2022. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Sobre la causal alegada, la demandada indica que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575; artículos 35, 47 y 51 de la Ley N°19.070; artículo séptimo transitorio de la Ley N°20.903; y artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N°21.040. Afirma que la demandada corresponde a un órgano de la Administración del Estado, por lo que al tenor del principio de juridicidad y legalidad solo puede realizar lo que se encuentra autorizado expresamente. Enseguida cita los artículos que estima infringidos y señala que legalmente no está contemplada en la ley la asignación de responsabilidad que el tribunal ha concedido en favor de la demandante y por ello incurrió en un error de derecho al concederla. Agrega que el monto de la asignación reclamada no encuadra en lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 de la Ley N° 19.070, relacionado con el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.903, ni en lo señalado en el artículo 41 del “Estatuto Docente”, lo que permite concluir que la asignación reclamada tiene un carácter convencional y excede de lo dispuesto en la Ley. Reitera que su representada tiene la calidad de servicio público descentralizado, por lo que se encuentra sujeta a los principios de legalidad y juridicidad, no pudiendo enterar beneficios económicos que no se encuentran contemplados en la Ley. Del mismo modo, acusa que la sentencia atenta en contra del principio de igualdad ante la ley, al obtener la demandante una ventaja patrimonial que no se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico nacional y que no tiene justificación legal. En síntesis, afirma que el beneficio concedido no tiene un origen estatutario y si bien el Código del Trabajo tiene aplicación supletoria en la materia, existe una norma específica en la Ley N°19.070 que regula la estructura remuneracional de los profesionales de la educación, razón por la cual considerar la asignación en cuestión como un estipendio lícito transgrede las normas antedichas. Finalmente indica que el vicio que se denuncia influyó de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, el que de no haber mediado habría llevado al tribunal a proceder con el rechazo de la demanda. 2°. Como se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°. En el caso, según se lee del

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como única la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por entender que la sentencia se dictó con infracción de ley, en este caso de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575; artículos 35, 47 y 51 de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; artículo séptimo transitorio de la Ley N°20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente; y artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N°21.040 que crea el sistema de educación pública. Solicitó invalidar el fallo y -acto seguido- dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el martes 18 de octubre del año 2022. Y CONSIDERANDO: 1°. Sobre la causal alegada, la demandada indica que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575; artículos 35, 47 y 51 de la Ley N°19.070; artículo séptimo transitorio de la Ley N°20.903; y artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N°21.040. Afirma que la demandada corresponde a un órgano de la Administración del Estado, por lo que al tenor del principio de juridicidad y legalidad solo puede realizar lo que se encuentra autorizado expresamente. Enseguida cita los artículos que estima infringidos y señala que legalmente no está contemplada en la ley la asignación de responsabilidad que el tribunal ha co

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Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.- VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-1152-2021, caratulada “Ulloa con Servicio Local Educación”, sobre demanda de cobro de prestaciones laborales, bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de veintinueve de marzo del año dos mil veintidós, el tribunal d

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