SIN INFORMACION

MORALES GALDAMES EMA GRACIELA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Prieto Valdés, por Ema Graciela Morales Galdames, por quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada, vulnerando así las garantías constitucionales de reguladas en el artículo 19 N° 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que la recurrente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, por el que esta última cobra un precio indebido y del todo improcedente, atendida la determinación del mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Asi, la aseguradora, para establecer el precio del plan de salud multiplica el precio base, ascendente a 0,970 UF por un factor de grupo familiar de 2,990, establecido según criterios discriminatorios de sexo y edad, lo que se repite también en caso de existir cargas. Agrega que el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los siguientes numerales: a) N°2, referido a la igualdad ante la ley; b) N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y c) N°9 inciso final, consistente en el derecho de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Finalmente pide se acoja el recurso declarando arbitrario e ilegal los actos cometidos por la Isapre, se ordene a la recurrida que para determinar el valor del plan se abstenga de multiplicar el precio base del mismo por el factor de riesgo previsto en el art. 199 del DFL N° 1 de 2005, con costas. Evacuando el informe requerido, la recurrida, solicita el rechazo del recurso de protección, por cuanto la Excma. Corte Suprema ya se pronunció

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud y el de su grupo familiar ha sido aumentando calculando el mismo en razón de una tabla de factores no aplicable ya que ha sido derogada, por lo que considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Para resolver, este tribunal no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas el treinta de noviembre y trece de diciembre del año recién pasado por la Excma. Corte Suprema bajo los roles N° 16.630-2022, 25.570-2022, 14.513-2022, 12150-2022, 91300-2022, 13981-2022 y 16497-2022, –hecho por lo demás de público conocimiento-, y mediante la cuales se acogieron las acciones cautelares deducidas en dichos autos, por estimar que, si bien no es ilegal, para la determinación del precio final de un nuevo contrato individual de salud, multiplicar el precio base del plan complementario de salud ofrecido por el factor de riesgo del cotizante o afiliado determinado en una tabla de general aplicación, que no discrimine por sexo y que establezca grupos etarios correspondientes a sus riesgos de salud, las Isapres recurridas actuaron de manera ilegal y arbitraria al emplear en tal procedimiento, una tabla de factores que distingue por sexo y grupos etarios, que difiere de la que ordena aplicar la Superintendencia del ramo en su Circular IF/N° 343, de 2019, no sólo en su estructura, sino también en sus guarismos, que no diferencia por sexo, y mantiene apenas 7 tramos etarios, por lo que, al así hacerlo, controvierte directamente los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1710-10 que declaró inconstitucional la diferenciación por sexo y edad en las tablas de factores de las Instituciones de Salud Previsional, derogando las normas legales que así lo permitían. Por tal motivo, el Máximo Tribunal concluyó que las tablas de factores elaboradas por cada Isapre adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, por h

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Iquique, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Pablo Prieto Valdés, por Ema Graciela Morales Galdames, por quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada, vulnera

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