PERDOMO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, cédula nacional de identidad N°15.021.606-0, en representación de don Andrés Felipe Perdomo Cabrera, colombiano, ambos con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, comuna de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando dejar sin efecto la resolución exenta N°117929, de fecha 30 de diciembre del año 2022 que decretó el abandono del país del amparado, declarando que la orden de abandono ordenada es ilegal y arbitraria, y así asegurar la libertad personal y seguridad individual del amparado, con expresa condenación en costas. Informó el recurrido Ministerio del Interior y Seguridad Pública alegando falta de competencia. Informó el Servicio Nacional de Migraciones al tenor del Recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la existencia de un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°117929, de fecha 30 de diciembre del año 2022, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que ordena su abandono del país, por tener una condena por el delito de hurto calificado en su país de origen. Señala que el amparado ingresó al país de manera regular, el 7 de octubre de 2019, con la intención de hacer vida en territorio nacional, solicitando visa sujeta a contrato. Agrega que el amparado tomó conocimiento de su situación migratoria, producto de la interposición de un recurso de protección, el que dio cuenta de la negativa de su regularización, acto que se pretende revertir mediante la presente acción de amparo especial. De esta forma, la resolución impugnada rechazó la solicitud de visación de residente temporario, por constar una anotación penal, de hurto calificado en su país de origen y ordenó el abandono del amparado del país, en un plazo de 72 horas, decisión que a juicio del recurrente le causa agravios y le afecta tanto en sus derechos como en su integridad psicológica, puesto que mantiene a su favor una serie de antecedentes positivos los cuales hacen de él, en la actualidad una persona comprometida, apegada a la ley y por sobre todo arrepentida respecto de su conducta delictual, aportando al país con su trabajo, el que desempeña desde su ingreso al territorio nacional. Precisa que la anotación penal que motiva el rechazo corresponde a una pena cumplida íntegramente en su país de origen, situación que acredita mediante documentación que acompaña al recurso. Afirma que la decisión del Ministerio del Interior y Seguridad Publica resulta ilegal y arbitraria, y amenaza su derecho a la libertad personal en su dimensión ambulatoria, pues en la resolución que aplica la medida no se ha considerado ninguna de las situaciones descritas por el artículo 129 de la ley 21.325; tales como la gravedad del delito, los antecedentes delictuales del amparado, que en la época del delito tenía irreprochable conducta anterior, la cual fue acogida en las consideraciones al aplicar la pena en concreto; y que tampoco posee infracciones migratorias que le sean imputadas. Por otro lado, el acto impugnado vulneraría el principio “non bis in ídem”, toda vez que una conducta que ya ha sido previamente sancionada de manera penal, habilitaría a la autoridad administrativa para dictar y fundamentar una resolución de abandono respecto de una persona. SEGUNDO: Que, informó Felipe Esteban Cerda Sepúlveda, abogado, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y señala la acción de amparo deducida en autos no fue interpuesto contra el organismo competente. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 156, artículo 157 numeral 5 y artículo 178 de Ley 21325, publicada el 20 de abril de 2021, siendo el órgano competente para informar del presente recurso el Ser
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SÉPTIMO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es menester consignar que el fundamento de hecho de la resolución recurrida dictada por el Servicio Nacional de migraciones, por la cual se rechazó la solicitud de visa y se ordenó el abandono del país del recurrente, fue el incumplimiento de los requisitos que la legislación establece para residir en Chile. Lo anterior, en atención a que fue condenado en su país de origen por el delito hurto calificado y agravado. Ello, a juicio de la autoridad administrativa, configuró la causal de rechazo de visa y abandono del país. OCTAVO: Que, según consta de la lectura de la resolución impu
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Antofagasta, a trece de marzo dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, cédula nacional de identidad N°15.021.606-0, en representación de don Andrés Felipe Perdomo Cabrera, colombiano, ambos con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, comuna de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sol
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