ALONSO NICOLAS GUAJARDO CONTRERAS C/ ELIZABETH DEL CARMEN ESCOBAR DIAZ
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ocurridos el 29 de octubre de 2018 en la comuna de San Fernando. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con la comparecencia de la Defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y C O N S I D E R A N D O: 1°) Que el recurso de nulidad intentado invoca como causal principal la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto procede la anulación del juicio y la sentencia, cuando en ella se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del texto adjetivo penal, y en el caso de autos, por haberse según el arbitrio, omitido el requisito establecido en la letra c) del artículo precitado, puesto que el fallo ha carecido de “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. En efecto, el arbitrio sostiene que es el artículo 297 del Código Procesal Penal el que se estima violentado, al contradecirse los principios de la lógica, en específico la razón suficiente, y estima el recurrente que falta una motivación concordante, verdadera y suficiente, de los razonamientos de la sentencia al corresponder sólo a propias e íntimas convicciones de la jueza, y no a la prueba rendida por parte del Ministerio Público. Así las cosas, en razón de la omisión anterior, estima no sería posible determinar que le haya correspondido participación en calidad de autora a su representada en el cuasidelito de homicidio, omitiendo señalar cuál es la razón que estima suficiente para establecer que los hechos ocurrieron del modo que indican los dos testigos que presenta el Ministerio Público, porque ellos en ningún caso vieron como ocurre la colisi
Fundamentos
fundamentos ciertos para estimar que el cuasidelito imputado se acreditó, incluso tomando como base la misma declaración de la requerida, cuando señaló que conducía por calle España hacia su trabajo, que enfrentó una señal ceda el paso, se detuvo y miró hacia ambos lados, pero no vio nada, y al reiniciar la marcha sintió un golpe del lado derecho del vehículo, luego se detuvo, se bajó del móvil y vio a la víctima en el suelo quien transitaba en bicicleta. La sentenciadora corrobora la declaración anterior con otras probanzas, como son los dichos de la funcionaria de carabineros Muñoz Osses, cuando explicita lo que implica el signo de ceda el paso en la conducta de quien lo enfrenta, a lo que se une argumentativamente lo que la jueza razona, tomando los argumentos del ente fiscal, al asentar que la conducción de vehículos motorizados es una actividad riesgosa y la Ley de Tránsito establece normas con el objeto de minimizar esos riesgos, y señalar que no basta con afirmar la conductora que no vio nada y reanudar la marcha, pues ello implica que si luego existe una colisión con un ciclista, ello importa el ejercicio de la conducción con distracción o falta de atención. Todo lo anterior, lo relaciona la sentenciadora con el conocimiento de la intersección de calles en la ciudad de San Fernando donde ocurre el accidente y que califica otro deponente como de alta accidentabilidad. En definitiva no existe yerro alguno en las conclusiones a las que se arribó, pues afirmar la existencia de una infracción de reglamento con base a lo anterior, lejos está de constituir una infracción al principio de la razón suficiente. Por último, en el motivo décimo cuarto, la sentencia se hace cargo de la objeción del recurrente al mérito del informe del médico legista Pérez Gorigoitía, en torno del argumento de la defensa en cuanto a que concluye como causa del fallecimiento de la víctima “traumatismo craneocefálico cerrado grave”, empero lo que se omite en el arbitrio es que el
Fallo
fallo ha carecido de “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. En efecto, el arbitrio sostiene que es el artículo 297 del Código Procesal Penal el que se estima violentado, al contradecirse los principios de la lógica, en específico la razón suficiente, y estima el recurrente que falta una motivación concordante, verdadera y suficiente, de los razonamientos de la sentencia al corresponder sólo a propias e íntimas convicciones de la jueza, y no a la prueba rendida por parte del Ministerio Público. Así las cosas, en razón de la omisión anterior, estima no sería posible determinar que le haya correspondido participación en calidad de autora a su representada en el cuasidelito de homicidio, omitiendo señalar cuál es la razón que estima suficiente para establecer que los hechos ocurrieron del modo que indican los dos testigos que presenta el Ministerio Público, porque ellos en ningún caso vieron como ocurre la colisión, sin contar con lo señalado por el perito que señala como causa de la muerte de la víctima un “traumatismo craneocefálico cerrado grave”, y no la acción directa de su representada. Por lo expuesto, el agravio, se concretiza según la recurrente en la causal principal que el Tribunal en su sent
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Rancagua, a trece de marzo de dos mil veintitrés. V I S T O S: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte N°137-2023, la Defensa de la acusada Elizabeth del Carmen Escobar Díaz, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos RIT 1223-2019, RUC 1910018210-9, dictada por el Juzgado de Garantía de San Fernando, con fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, que la con
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