TROPA ENRIQUEZ JORGE-RENE GATICA SEPULVEDA Y OTROS
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que viene en consulta la resolución de 25 de octubre del año dos mil veintidós que declaró la prescripción gradual de la pena impuesta al condenado, esto es la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en su calidad de autor de cuatro delitos de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 433 y 436 del Código Penal. Asimismo, reconoce los abonos a los que Jorge Tropa Henríquez tendría derechos; SEGUNDO: Que en cuanto a la oficiosa declaración de la prescripción gradual de la pena, el tribunal a quo estimó para ello que el condenado no registra movimientos migratorios; que habría transcurrido la mitad del tiempo que exige la ley; y que no registra condenas posteriores al año 2013, por lo que sostiene que corresponde aplicar el artículo 102 del Código Penal en relación con los artículos 97 y 98 del mismo cuerpo legal, motivo por el que da lugar a lo preceptuado en el artículo 103 del Código sustantivo, rebajando la pena en 1 grado imponiendo, en definitiva, la sanción de cuatro años y doscientos sesenta y cuatro días de presidio menor en su grado máximo; TERCERO: Que el artículo 100 del Código Penal dispone: “Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años. Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento”; CUARTO: Que de los antecedentes que obran en el expediente, en lo que interesa, cabe consignar: a) Que los días 05 de abril de 1993 y 07 de agosto de 1995 se dictaron los autos de procesamiento respectivos, en las dos causas del crimen en las que posteriormente se unificó la pena. b) Con fechas 2
Fallo
fallo de unificación de penas, con declaración que rebajó la condena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; QUINTO: Que conforme estatuye el artículo 102 del Código Penal “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio”. Pues bien, esta última exigencia no puede entenderse cumplida atendido el tenor literal de la citada norma, debiendo recordarse que a la luz del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; SEXTO: Que además de lo referido precedentemente, resulta palmario que el tribunal a quo no estableció tampoco con la certeza debida los días en que el condenado permaneció efectivamente privado de libertad en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta el 27 de marzo de 1996, lo que resultaba indispensable a efectos de concluir el real cumplimiento de ella, más aún, existiendo en el caso de Jorge Tropa Henríquez, ingresos posteriores por causas diversas y quebrantamientos de condenas informados por Gendarmería de Chile; SÉPTIMO: Que, en tal sentido, esta Corte comparte la opinión del fiscal judicial, señor Norambuena, vertido en el informe que rola a fojas 230 y siguientes en orden a dejar sin efecto la resolución consultada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 102 del Código Penal y 509 bis del Código de Procedimien
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C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que viene en consulta la resolución de 25 de octubre del año dos mil veintidós que declaró la prescripción gradual de la pena impuesta al condenado, esto es la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en su calidad de autor de cuatro delitos de robo con intimidación, previsto y sancionado en los ar
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