WU CON XIII SII DRM STGO CENTRO
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos décimo sexto a vigésimo segundo. Y se tiene en su lugar además presente: 1°.- Que el sentenciador señala que el SII no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado las operaciones de compra de divisas antes mencionada, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 70 de la LIR, dado que la adquisición de las divisas solo constaría en facturas ideológicamente falsas, emitidas por Casa de Cambio Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., que ha sido cuestionada y querellada por el propio SII. Sin embargo, el SII acompañó las facturas electrónicas respectivas, la ficha de cliente y la firma del contribuyente, así como la declaración de impuestos, los que fue fueron apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario por el Juez de la instancia en la respectiva sentencia. 2°.- Que el artículo 70 de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. 3°.- Que no obstante lo razonado por el sentenciador de primer grado, se debe tener presente que no consta en autos que se hayan declarado ideológicamente falsas las facturas referidas en sede judicial por sentencia firme o ejecutoriada, a pesar del tiempo que lleva la querella y denuncias en tramitación, que permitan desvirtuar con solo esos antecedentes el fundamento de la presunción establecida en el artículo 70 de la LIR. Al contrario, consta en autos que el contribuyente era cliente de la Casa de Cambio, según consta de la ficha de cliente acompañada por la reclamada, la cual se encuentra firmada por el contribuyente, adjuntando copia de la cédula de identidad del contribuyente -ficha que no ha sido declarada falsa por sentencia firme-. Tales antecedentes corroboran la procedencia de la presunción del artículo 70 de la LIR. 4°.- Que, además, no consta en autos que el contribuyente se h
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa GR-15-00014-2020. Y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 671, 672 y 673, todos de fecha 26 de julio de 2019, dictadas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Acordada con el voto en contra del M. Sr. Vázquez Plaza, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por compartir sus fundamentos. Regístrese y comuníquese. N°Tributario Y Aduanero-13-2023.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Franco Tamborino Green y la abogada doña Valentina Dib Reyes, confirmando. Santiago, 10 de marzo de 2023. Alejandro García Cubillos Relator C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. Al folio 10, a lo principal, téngase presente, al otrosí, como se pide. Al folio 11, a lo prin
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