SIN INFORMACION

PINTO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Diana Alicia Pinto Aguilar cédula de identidad 16.652.512-8, domiciliada en Bernardo Phillipi 241, Rio Seco e interpone acción de protección en su favor y de su hija Olivia Bernal Pinto en contra de Isapre Consalud, con domicilio en Pedro Montt 890, Punta Arenas. Relata que actualmente paga cerca de 14% por concepto de salud entre su hija y ella desde que fue incorporada a la Ispre cuando tenía 2 meses de vida, ella hoy tiene 1 año y medio y el valor de su plan de salud sigue en aumento. Sostiene que estos valores no fueron pactados al momento de la contratación y tiene entendido que esta práctica se considera inconstitucional debido a una tabla de factores que no debiese regir en menores de 2 años. Manifiesta sentirse vulnerada en sus derechos de acuerdo con los art 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Solicita, se acoja la presente acción y se reestablezca el plan salud pactado y se realice el reintegro del dinero por cotización extra por incorporación de su hija a su plan de salud y no se aumente el valor de su cotización por concepto de menor de 2 años. Acompaña antecedentes de los reclamos a su isapre y superintendencia de salud. Informa Francisco González Sese, abogado, en representación de la recurrida Isapre CONSALUD S.A. solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Sostiene que la presente acción debe ser rechazada por cuanto la Excma. Corte Suprema ya se pronunció y resolvió masivamente respecto de la aplicación de la Tabla de Factores para la determinación del precio final del plan de salud, en las sentencias (roles 12.150-2022; 16.630-2022; 25.570-2022; 14.513-2022 y 13.979-2022) Arguye que en las referidas sentencias de la E. Corte Suprema se indica que la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y dentro del plazo de seis meses, determinará el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud adminis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 9 y 24, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente incorporó una nueva beneficiaria a su plan de salud, por lo cual suscribió el respectivo formulario único; de este documento se desprende que su hija nació el 26 de julio de 2021. TERCERO: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como, cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en Régimen General de Garantías de Salud; en su letra m) se refiere a la expresión “precio base”, debiendo entenderse por éste “el precio asignado por la institución a cada plan de salud” y agrega “Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores…”; conforme a su letra n) la expresión “tabla de factores” es aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan”. Por su parte, el artículo 199 inciso primero, dispone que, “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE la acción constitucional deducida y con su mérito se le ordena a la recurrida suspender de inmediato el cobro de los valores correspondientes a la incorporación de la hija nacida el 26 de julio de 2021; además, las cantidades percibidas en exceso desde la fecha de cobro del beneficiario adicional, habrán de ser restituidas como excedentes en los términos a que se refiere el aludido fallo Rol 16.630-2022 de la Excma. Corte Suprema. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol Protección N°78-2023.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Diana Alicia Pinto Aguilar cédula de identidad 16.652.512-8, domiciliada en Bernardo Phillipi 241, Rio Seco e interpone acción de protección en su favor y de su hija Olivia Bernal Pinto en contra de Isapre Consalud, con domicilio en Pedro Montt 890, Punta Arenas. Relata que actualmente paga cerca

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