M.P. C/ FELIPE ANDRES CARRENO BERTERO.
Rol
37960-2021
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 1800978246-6, RIT 61-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se condenó a Felipe Andrés Carreño Bertero, a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como también a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para empleos titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, que se encuentran en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de Isla de Maipo, el 05 de octubre de 2018. En contra de esa decisión la defensa del acusado, interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintiuno de enero último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5° inciso 2°, 6°, 7°, y 19 números 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 7 N° 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 9° y 17 N°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y artículos 5, 7, 83, 84, 129 inciso final, 130 b), c) y d), 181, 205, 206, 227, 228, 295, y 297 del Código Procesal Penal, por vulneración al debido proceso, derecho a la intimidad y el derecho a la libertad personal y seguridad individual. Refiere el recurso que, en la tarea de obtención de las pruebas, deben observarse ciertos límites, que revisten el carácter de garantías, refrendados por los articulo 295 y 297 del Código Procesal Penal, que, si bien consagran la libertad de prueba y la libertad de valoración de ésta, operan sobre los marcos propios de la legalidad, ya que los medios probatorios deben ser producidos e incorporados en conformidad a la ley. Por lo tanto, solo los elementos probatorios obtenidos legalmente, con respeto absoluto a las normas jurídicas, deben admitirse y valorarse en el proceso, de modo que la prueba obtenida con el respeto a la ley es la única que el juez puede tomar en cuenta, para formar su convencimiento en el proceso. En segundo lugar, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual, contenidos en los artículos 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el procedimiento de flagrancia realizado por los funcionarios policiales, está lleno de contradicciones e inverosimilitudes que debieron ser valoradas por el juez a quo como constitutivas de actuaciones fuera de los márgenes de la autonomía policial permitida, al no ampararse en una causal de flagrancia que permitiera las excepciones legales contenidas en los artículos 129 inciso final y 206 del Código Adjetivo. Sostiene que, al ingresar los funcionarios policiales al domicilio del condenado, fuera de un marco de flagrancia, se conculcó la Garantía Constitucional prevista en el artículo 19 N° 4, 5 y 7, en específico el derecho a la vida privada y a la intimidad e inviolabilidad del hogar, toda vez, que funcionarios registraron las dependencias del inmueble del imputado, no existiendo situación alguna que permitiera su actuar. Concluye y solicita se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado que debiere quedar el procedimiento, se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, procediéndose a la exclusión de la prueba que indica. SEGUNDO: Que los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados, son los siguient
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5° inciso 2°, 6°, 7°, y 19 números 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 7 N° 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 9° y 17 N°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y artículos 5, 7, 83, 84, 129 inciso final, 130 b), c) y d), 181, 205, 206, 227, 228, 295, y 297 del Código Procesal Penal, por vulneración al debido proceso, derecho a la intimidad y el derecho a la libertad personal y seguridad individual. Refiere el recurso que, en la tarea de obtención de las pruebas, deben observarse ciertos límites, que revisten el carácter de garantías, refrendados por los articulo 295 y 297 del Código Procesal Penal, que, si bien consagran la libertad de prueba y la libertad de valoración de ésta, operan sobre los marcos propios de la legalidad, ya que los medios probatorios deben ser producidos e incorporados en conformidad a la ley. Por lo tanto, solo los elementos probatorios obtenidos legalmente, con respeto absoluto a las normas jurídicas, deben admitirse y valorarse en el proceso, de modo que la prueba obtenida con el respeto a la ley es la única que el juez puede tomar en cuenta, p
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17 Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC N° 1800978246-6, RIT 61-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se condenó a Felipe Andrés Carreño Bertero, a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como también a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y ofici
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