C.A. de Punta Arenas

ALARCON MARZAN LUIS Y OTRO CON EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO

Rol

54454-2021

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos se ha deducido acción de amparo económico en contra de la decisión de la recurrida, de fecha 31 de enero de 2021, consistente en no extender la vigencia de sus contratos MA3106491- 12 (contrato Zenón Macías y Compañía limitada) y MA3106491-13 (contrato Transportes de carga Milena Paz Limitada) para el "Servicio de Transporte de Productos Líquidos” que fueron celebrados por una vigencia de cinco años el 1 de febrero de 2016, decisión que no operó respecto de otras empresas ligadas a la recurrida por los mismos servicios. Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso por cuanto estimó que “el hecho de no prorrogar el contrato a las empresas recurrentes, no puede estimarse contrario a la ley, toda vez que, conforme el tenor de los suscritos por las partes, se consigna una fecha de término del mismo, sin cláusulas de prórroga automática, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1545, 1560 del Código Civil, estos habrían terminado. De manera que, si se considerarse por los recurrentes que ha existido incumplimiento, quedan a salvo las acciones que el ordenamiento jurídico contempla, las que no resultan incompatibles con el presente recurso, y valga la aclaración, en caso alguno impiden a los actores el derecho a participar de otros procesos de licitación, como bien se reconoce en el informe agregado a estos autos. Tercero: Que, contra la referida decisión, apelaron las actoras, y esta Corte Suprema, acogiendo uno de los reproches formulados por la recurrente en su escrito de apelación, decretó como medida para mejor resolver, mediante resolución de diecinueve de agosto del año dos mil veintiuno, la siguiente: “1.- La parte recurrida deberá acompañar todos los antecedentes a través de los cuales solicitó las propuestas de extensión de vigencia de contr

Fallo

fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos se ha deducido acción de amparo económico en contra de la decisión de la recurrida, de fecha 31 de enero de 2021, consistente en no extender la vigencia de sus contratos MA3106491- 12 (contrato Zenón Macías y Compañía limitada) y MA3106491-13 (contrato Transportes de carga Milena Paz Limitada) para el "Servicio de Transporte de Productos Líquidos” que fueron celebrados por una vigencia de cinco años el 1 de febrero de 2016, decisión que no operó respecto de otras empresas ligadas a la recurrida por los mismos servicios. Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso por cuanto estimó que “el hecho de no prorrogar el contrato a las empresas recurrentes, no puede estimarse contrario a la ley, toda vez que, conforme el tenor de los suscritos por las partes, se consigna una fecha de término del mismo, sin cláusulas de prórroga automática, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1545, 1560 del Código Civil, estos habrían terminado. De manera que, si se considerarse por los recurrentes que ha existido incumplimiento, quedan a salvo las acciones que el ordenamiento jurídico contempla, las que no resultan incompatibles con el presente recurso, y valga la aclaración, en caso alguno impiden a los actores el derecho a participar de otros procesos de licitación, como bien se reconoce en el in

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1 Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos se ha deducido acción de amparo económico en contra de la decisión de la recurrida, de fecha 31 de enero de 2021, consistente en no extender la vigencia de sus contratos MA310649

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