BARAHONA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PELARCO
Rol
58070-2021
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la que desestimó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias cuya unificación se pretende radican en determinar los “requisitos de la prórroga del contrato docente contenida en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, en cuanto a la vigencia del contrato de trabajo y si es aplicable la institución jurídica consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como “nulidad del despido” a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la Ley N°19.070”. Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, estimando que los sentenciadores yerran en cuanto a
Fundamentos
Considerando Quinto de la sentencia recurrida” y refiriéndose a la infracción del artículo 162 del código laboral, comparten lo razonado por el sentenciador a quo, “atendida la calidad de la parte empleadora – entidad municipal - y la naturaleza del vínculo contractual, precisamente, por las razones explícitamente expuestas por la sentenciadora en el Considerando Cuarto de la aludida sentencia”, a lo que añaden que “la actora al momento de celebrar su contrato de trabajo que, consecuente con el acuerdo de voluntades se formalizó mediante Decreto Alcaldicio N° 385 de fecha 4 de abril de 2018, tenía plena conocimiento que la relación laboral era de plazo fijo por lo que expiraría con fecha 15 de diciembre de 2018. Por tal razón, la pretensión de obtener su prolongación hasta el 28 de febrero de 2019 atenta en contra del efecto imperativo de los contratos entre las partes y de la buena fe bajo con que ellos han de ejecutarse de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 1.545 y 1.546 del Código Civil” razones por las que concluyen que en la sentencia dictada, no se incurrió en infracción de ley. Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó cinco sentencias; la primera es la dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2015, en los autos sobre recurso de unificación Rol N°29.551-2014, demanda deducida en contra de la Municipalidad de los Sauces, la que dice relación con el pago del beneficio establecido en el artículo 41 bis de la Ley 19.070 respecto de aquellos docentes acogidos a retiro voluntario conforme al artículo noveno transitorio de la ley N°20.501; y en relación con lo establecido en la citada norma, se indica que la frase “vigente al mes de diciembre” significa que “el contrato que debe mantener vigor para los efectos de gatillar el derecho en disputa, debe subsistir a esa era, esto es, regir en cualquier tiempo del espacio que media entre el día uno y el día treinta y uno de diciembre con que ésa se abre y se cierra, respectivamente. Distinto sería que el precepto exigiese que el contrato subsistiera vigente “al treinta y uno de diciembre”, sin que fuente epistemológica alguna tolere confundir lo que es una data cierta y determinada de un mes calendario;”. En la segunda sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos sobre recurso de nulidad Rol N°148-2016, se solicitó el pago de prórroga laboral – feriado legal - según el artículo 4 de la Ley N°20.822, que otorga a los profesionales de la educación que indica, una bonificación por retiro voluntario, prestación que había sido denegada por el juez a quo, al estimar que el artículo 41 bis de la ley N°19.070 solo rige en relación a los docentes contratados por un plazo definido, y no respecto de los titulares, estimando la Corte que “de la simple lectura de las disposiciones legales pertinentes, artículo 4 de la ley 20.822 en relación con artículo 41 bis de la ley 19.070, que se refiere al Estatuto Docente, permite conc
Fallo
fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste, puesto que en aquellos que dicen relación con la interpretación del artículo 41 bis de la Ley N°19.070, se trata solo de profesionales docentes que terminaron su relación laboral producto de una renuncia voluntaria con ocasión de las denominadas leyes de incentivo al retiro, a diferencia de lo acontecido en estos autos, en que se trata de un contrato a plazo fijo, conforme quedó asentado en el fallo de base y en la sentencia recurrida. Así, al no concurrir dicho antecedente fáctico, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Y respecto a la segunda materia de derecho propuesta, al ser la petición de nulidad una consecuencia por el no pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero, un pronunciamiento a su respecto resulta estéril, razón por la que no corresponde unificar jurisprudencia sobre la materia. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58.070-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados
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Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad deducido en
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