JARA URIBE MAURICIO ORLANDO CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Vinka Canessa Montenegro, por Mauricio Orlando Jara Uribe, por quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar, para determinar el precio de su plan de salud, tabla de factores de riesgo, lo que conlleva un precio improcedente en el contrato de salud, vulnerando así sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida habiendo suscrito un contrato en que la misma se obliga a brindarle una cobertura de salud bajo el plano denominado Plan Elección Total 15-ET420. Agrega que mediante certificado de afiliación, tomó conocimiento que la recurrida está aplicando un precio desmedido e improcedente a su plan de salud, dado que, el precio de su plan se incrementa excesivamente, aumentando en 8,540 veces su precio, en razón que, para determinar dicho costo se realizó mediante la aplicación de tablas de factores, normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional del año 2010, pero pese a dicha derogación la Isapre recurrida persiste en su aplicación de forma ilegal y arbitraria. Sostiene que a la recurrida en autos no correspondiese aplicar la tabla de factores para determinar el precio de su plan de salud del afiliado, dado que, dicha tabla de factores está prevista por una norma declarada inconstitucional por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710–2010, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que no procede aplicar en tales contratos de salud dichas tablas de factores de riesgo, pues carecen sustento legal y de validez jurídica; además, adoleciendo de nulidad absoluta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud y el de su grupo familiar ha sido aumentando calculando el mismo en razón de una tabla de factores no aplicable ya que ha sido derogada, por lo que considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Para resolver, este tribunal no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas el treinta de noviembre y trece de diciembre del año recién pasado por la Excma. Corte Suprema bajo los roles N° 16.630-2022, 25.570-2022, 14.513-2022, 12150-2022, 91300-2022, 13981-2022 y 16497-2022, –hecho por lo demás de público conocimiento-, y mediante la cuales se acogieron las acciones cautelares deducidas en dichos autos, por estimar que, si bien no es ilegal, para la determinación del precio final de un nuevo contrato individual de salud, multiplicar el precio base del plan complementario de salud ofrecido por el factor de riesgo del cotizante o afiliado determinado en una tabla de general aplicación, que no discrimine por sexo y que establezca grupos etarios correspondientes a sus riesgos de salud, las Isapres recurridas actuaron de manera ilegal y arbitraria al emplear en tal procedimiento, una tabla de factores que distingue por sexo y grupos etarios, que difiere de la que ordena aplicar la Superintendencia del ramo en su Circular IF/N° 343, de 2019, no sólo en su estructura, sino también en sus guarismos, que no diferencia por sexo, y mantiene apenas 7 tramos etarios, por lo que, al así hacerlo, controvierte directamente los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1710-10 que declaró inconstitucional la diferenciación por sexo y edad en las tablas de factores de las Instituciones de Salud Previsional, derogando las normas legales que así lo permitían. Por tal motivo, el Máximo Tribunal concluyó que las tablas de factores elaboradas por cada Isapre adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, po
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Iquique, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña Vinka Canessa Montenegro, por Mauricio Orlando Jara Uribe, por quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar, para determinar el precio de su plan de salud, tabla de factores de riesgo, lo que conlleva un precio improcedente en el contrato de salud, vulnera
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