CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, dispone que “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. 2°) Que, en el caso, de la lectura del reclamo presentado a folio N° 1, se evidencia que el mismo sólo se encuentra suscrito con firma electrónica simple del abogado don Julio Gil Saladriga, y no cuenta con la firma electrónica simple o avanzada de su mandante y representante legal de la Corporación de Desarrollo Social que lo presenta. 3°) Que, pese a ser apercibida la parte en los términos previstos en el
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por esta Corte al dictar el apercibimiento reclamado, no ha lugar a la reposición planteada. Al primer otrosí: Atendida la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.120, no ha lugar por improcedente. Al segundo otrosí: estese a lo resuelto a lo principal. Proveyendo al folio N° 5: no ha lugar por extemporáneo. Proveyendo al folio N° 1: a todo, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, dispone que “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. 2°) Que, en el caso, de la lectura del reclamo presentado a folio N° 1, se evidencia que el mismo sólo se encuentra suscrito con firma electrónica simple del abogado don Julio Gil Saladriga, y no cuenta con la firma electrónica simple o avanzada de su mandante y representante legal de la Corporación de Desarrollo Social que lo presenta. 3°) Que, pese a ser apercibida la parte en los términos previstos en el considerando primero, aquélla no cumplió lo ordenado en tiempo y forma, no constituyendo el poder en alguna de las formas que prevé el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. 4°) Que así las cosas, atendido el tenor de la certificación que antecede, y habiéndose acompañado de forma extemporánea un nuevo reclamo suscrito como en derecho corresponde por el mandante, y tratándose el plazo en comento de uno legal y fatal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en los términos que se indicarán en lo resolutivo.
Fallo
se decide: Atendido el mérito de los antecedentes y, que los argumentos expresados no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración por esta Corte al dictar el apercibimiento reclamado, no ha lugar a la reposición planteada. Al primer otrosí: Atendida la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.120, no ha lugar por improcedente. Al segundo otrosí: estese a lo resuelto a lo principal. Proveyendo al folio N° 5: no ha lugar por extemporáneo. Proveyendo al folio N° 1: a todo, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, dispone que “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. 2°) Que, en el caso, de la lectura del reclamo presentado a folio N° 1, se evidencia que el mismo sólo se encuentra suscrito con firma electrónica simple del abogado don Julio Gil Saladriga, y no cuenta con la firma electrónica simple o avanzada de su mandante y representante legal de la Corporación de Desarrollo Social que lo presenta. 3°) Que, pe
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. A sus autos la certificación que antecede. Proveyendo al folio N° 4: A lo principal: Sin perjuicio que el escrito presentado ha sido remitido en forma electrónica, por la Oficina Judicial Virtual del señor abogado Julio Gil Saladriga, quien no se encuentra individualizado en el mismo, se decide: Atendido el mérito de los antece
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