23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK - CHILE S.A/RIVAS

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

motivos duodécimo al decimocuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que en relación al pagaré Nº 0504-0274-20-9600016316, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2018, por la cual se refiere la cláusula indicada y se cobra toda la suma debida, habiendo incurrido en mora, a partir de la cuota cuyo vencimiento se fijó para el día 20 de septiembre de 2018. Segundo: Que es un hecho no discutido, que conforme fluye de la actuación que consta en el folio 5 del cuaderno de nulidad de lo obrado, la notificación de la acción, se verificó el día 3 de septiembre de 2019, conforme lo dispuso la resolución dictada en dicha fecha, de conformidad a lo que dispone el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que en dicho escenario, la referida notificación de la acción, tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 no había transcurrido íntegramente para esa fecha, correspondiendo desestimar la excepción planteada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutada Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca en lo apelado la sentencia de tres de enero de dos mil veinte, pronunciada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción respecto del pagaré Nº 0504-0274-20-9600016316, la cual, en su lugar, se la rechaza, debiendo proseguirse con su ejecución hasta su entero y cumplido pago, con costas. Se previene que la ministra Lazen concurre a la decisión referida, teniendo únicamente presente, que al haberse producido el incumplimiento, al no pagar la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2019, en dicha fecha debe iniciarse el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley 18.092, y que de dicha data a la notificación de la demanda, no ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción referido. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4667-2020 Civil.

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Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivos duodécimo al decimocuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que en relación al pagaré Nº 0504-0274-20-9600016316, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la

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