USEN VICENCIO ALEJANDRO ANTONIO (ALSINA )
Rol
41398-2021
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 41.398-2021, la actora Molina y Cía. Limitada, ha deducido recurso de queja en contra de los jueces del Tribunal de Contratación Pública señores Álvaro Arévalo Adasme, Pablo Alarcón Jaña y Francisco Javier Alsina Urzúa, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar, en la acción de impugnación interpuesta ante dicho Tribunal, caratulados “Molina y Cía. con Defensoría Penal Pública” Rol 107-2021, la resolución de 22 de junio de 2021, que rechazó su recurso de reposición que interpuso respecto de aquella de 24 de mayo del mismo año, en virtud de la cual el referido tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de impugnación deducida por la quejosa. Segundo: Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, la quejosa participó en la propuesta pública ID Mercado Público 1881-2-LR20, denominada “Licitación Defensa Penal Pública, Zona 1, 2, 4 y 5”, Defensoría Regional del Maule, en particular, postulando para la ZONA 5: el Informe del Comité de Adjudicación Regional del Maule, fue emitido el 30 de octubre de 2020 y luego se dictó la Resolución Nº 1, dictada por la Defensoría Penal Región del Maule que formaliza adjudicación de licitación de servicios de defensa penal pública en la Región del Maule en la licitación referida, a la Sociedad de Servicios Niebla Limitada y a Sociedad de Asesorías Jurídicas y Capacitación Bahamondes y Díaz Limitada. Añade que contra dicha resolución interpuso, dentro de plazo, reclamación al tenor de lo previsto en el punto 6.9 de las bases administrativas y dicho Comité acordó suspender los efectos de la adjudicación para la ZONA 5, hasta la completa tramitación, en todas las instancias, de dichas reclamaciones. Con fecha 8 de febrero de 2021, se dictó la Resolución Nº 24, la cual formaliza el acuerdo del Comité de Adjudicación Regional del Maule, que desestimó la reclamación. Luego, expone que dedujo apelación en contra de esa decisión ante el Consejo de
Fundamentos
Considerando 15°). 5° Que, resulta ahora necesario dilucidar si un organismo como la Defensoría Penal Pública queda sujeta, en cuanto a los actos a que se alude en el número precedente, a la competencia del Tribunal de Contratación Pública para su examen de legalidad, mediante el ejercicio de los particulares afectados, de la acción de impugnación contemplada en el artículo 24 de la Ley N°19.886. 6° Que el artículo 1° de la Ley N°19.886 establece lo siguiente: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.” 7° Que, por su parte, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°18.575 establece que: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.” A su turno, el artículo 1° de la Ley N°19.718 que crea la Defensoría Penal Pública, señala que se trata de un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. 8° Que, de las normas transcritas, resulta claro que la Defensoría Penal Pública es un servicio público que forma parte de la Administración del Estado. 9° Que, por otro lado, la contratación pública se rige por los principios informadores generalmente aplicables a todo procedimiento de este tipo, como son: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, no formalización, abstención, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. En esta dirección, el principio de impugnabilidad previsto en los artículos 4 y 15 de la Ley N° 19.880 debe servir de orientación en la interpretación de las reglas de competencia establecidas en los incisos 1° y 2° del artículo 24 de la Ley N° 19.886, así lo ha dicho esta Corte Suprema en los autos Rol N°25.693-2019. 10° Que, en el mismo rumbo del razonamiento, debe recalcarse que la misma Ley N°19.886 ha establecido exclusiones en su aplicación, como consta del mismo inciso fina
Fallo
se resuelve una materia relacionada con la competencia absoluta de un Tribunal, que se rige por lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, normativa que por su naturaleza, debe necesariamente interpretarse en términos restrictivos y lo dispuesto en los artículos 1° y 24 inciso 1° de la Ley N°. 19.886 y que no se aportan nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto a fojas 93 y 94, no ha lugar al recurso deducido”. Tercero: Que, en cuanto a las faltas o abusos graves de la resolución impugnada, precisa las siguientes: 1° Infracción al artículo 1º de la Ley Nº 19.886: explican que esta es una norma legal cuyo claro tenor más bien confirma la competencia del Tribunal pues, es básico e indubitado que la Defensoría Penal Pública es un órgano de la Administración del Estado; se trata de un servicio público de aquellos creados para el cumplimiento de la función administrativa, como indica el inciso 2º de la art. 1º de la Ley Nº 18.575, norma a la que remite el artículo 1º de la Ley Nº 19.886 recién transcrito. Expone que concordando la regla antes señalada con el artículo 24 de la Ley Nº 19.886, es claro que se trata de un proceso licitatorio de un organismo público regido por esta ley, siendo competente el Tribunal de Contratación Pública para conocer de la impugnación interpuesta. Respecto de la finalidad, a su juicio es donde los jueces recurridos yerran de manera más grave, pues, su argumento es que la finalidad del proceso licitatorio
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21 Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 41.398-2021, la actora Molina y Cía. Limitada, ha deducido recurso de queja en contra de los jueces del Tribunal de Contratación Pública señores Álvaro Arévalo Adasme, Pablo Alarcón Jaña y Francisco Javier Alsina Urzúa, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar, en la acción
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