JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

A.F.P. PROVIDA S.A. CON ARIAS ECHAIZ IVAN (C)

Rol

133787-2020

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproducen los

Fundamentos

motivos primero a sexto de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás; así como las consideraciones segunda a cuarta de la casación. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios; por lo que dado que el ejecutado no alegó ni acreditó el término del contrato del trabajador cuyas cotizaciones se reclaman, ni la fecha en que habría ocurrido, lo que impide iniciar el cómputo de los cinco años en cuestión, la excepción debe ser necesariamente desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución hasta la entera solución del capital adeudado, más reajustes, intereses, recargos y costas, debiendo practicarse la liquidación que corresponda desde que el deudor incurrió en mora y hasta el total y cumplido pago de conformidad a las normas establecidas en los artículos 5 y 22 de la Ley N° 17.322 y 19 del Decreto Ley N°3.500, sin costas. Regístrese y devuélvase. N°133.787-20. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados Integrantes señores Munita y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponibles sus dispositivos al momento de la firma. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo precedentemente resuelto y lo que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta, acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista, la siguiente de reemplazo. VISTOS: Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás; así como las consideraciones segunda a cuarta

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