JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

A.F.P. PROVIDA S.A. CON ARIAS ECHAIZ IVAN (C)

Rol

133787-2020

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En autos RIT P-1788-2011, RUC 1130129217-3, caratulados “A.F.P. Provida con Arias Echaiz Iván”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta por el ejecutado, en lo relativo a la deuda originada en resolución N°951409, correspondiente al período de enero de 2011, y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las restantes. Respecto de esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha ocho de octubre de dos mil veinte, la confirmó. En contra de dicho pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo acoja, se lo invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso en que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 4°, 13, 2503 N°1 y 2518 del Código Civil, y en los artículos 18 y 31 bis de la Ley N° 17.322, al dejar de aplicar las normas que la última establece en materia de prescripción y optar por las del mencionado código, sin priorizar la legislación especial por sobre la general, y sin considerar que, en cualquier caso, la demanda fue interpuesta el 23 de junio de 2011, respecto de deudas generadas entre diciembre de 2010 y junio de 2011, por lo que tampoco habían transcurrido los cinco años que el

Fallo

fallo estimó como término de la prescripción; agrega que la jurisprudencia ha interpretado correctamente el asunto en discusión, al entender que la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la demanda y que no es necesaria su notificación previa a que el término del plazo respectivo se complete, conclusión que parece más lógica y acorde a la disposición, y porque añadir la notificación de la demanda como requisito a la interrupción del plazo significaría restringirla innecesariamente y no se aviene con la regla especial del artículo 18 de la Ley N° 17.322; y que la norma conforme a la cual debía resolverse la excepción, el artículo 31 de la Ley N° 17.322, establece que la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la prescripción es la terminación de los servicios del trabajador respectivo, circunstancia que no fue alegada ni acreditada, por lo que solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) La demanda ejecutiva que dio origen a la causa-, fue presentada el 23 de junio de 2011, inicialmente respecto de dos resoluciones de deudas, referidas a los meses de enero y febrero de 2011, y en el mes de julio de 2012-, se la amplió, incorporando otras que daban cuenta de montos impagos de los meses de diciembre de 2010, y de enero, abril, mayo y junio de 2011. b

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En autos RIT P-1788-2011, RUC 1130129217-3, caratulados “A.F.P. Provida con Arias Echaiz Iván”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta por el ejecutado, en lo relativo a la deuda originada en

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