SOCIEDAD GASTRONÓMICA Y PRODUCTORA NEW AGE SPA/
Rol
1662-2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Valentina Opazo Marín, en representación de Sociedad Gastronómica y Productora New Age SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó parcialmente el registro de la marca solicitada “Burger Way”, para distinguir productos de la clase 33. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, y manifestar su disconformidad con lo resuelto, señala que la sentencia incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letra h) de la Ley 19.039. Lo anterior, lo funda en que a su juicio, los signos no presentan las similitudes gráficas y fonéticas que se le atribuyen, por lo que no existe fundamento alguno para que la marca solicitada se registre en su totalidad. Agrega que la palabra “Way” contenida en el signo solicitado le da suficiente distintividad, infringiendo de esa manera además el Tribunal de Propiedad Industrial el principio de apreciación global de las marcas, para posteriormente señalar que dada las características gráficas y fonéticas propias de la marca solicitada permitirían la coexistencia pacífica con aquella fundante del rechazo, para finalmente citar jurisprudencia atingente al caso. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “ el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que presten para inducir en confusión, error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos impidiendo su adecuada concurrencia mercantil”. A eso agrega la sentencia que los signos presentan forma y color similares por lo que gráficamente además se asocian, por lo que la inducción en error, engaño o confusión es manifiesta, por lo que entiende plausi
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “ el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que presten para inducir en confusión, error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos impidiendo su adecuada concurrencia mercantil”. A eso agrega la sentencia que los signos presentan forma y color similares por lo que gráficamente además se asocian, por lo que la inducción en error, engaño o confusión es manifiesta, por lo que entiende plausible aplicar las causales de irregistrabilidad, manteniendo en definitiva lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, nada dice al respecto, ni menos aún señala qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o de
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Valentina Opazo Marín, en representación de Sociedad Gastronómica y Productora New Age SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del I
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