CASTRO/CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA
Rol
J-60-2020
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. Primero: Partes del juicio. Que son parte en este juicio ejecutivo laboral, Rit J-60-2020, Ruc 20- 3-0327269-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña LESLIE JANINE CASTRO SOBARZO, cesante, domiciliado en Piedras Blancas N° 16 Unihue, Talca, como demandante; CLÍNICA REGIONAL LIRCAY SpA., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Ignacio Zerené Bustamante, se desconoce profesión u oficio ambos con domicilio en Calle 2 Poniente N° 1372 de Talca, como demandado. Segundo: Demanda. A folio 1, el 10/12/2020, comparece doña Leslie Janine Castro Sobarzo, quien interpone demanda de cobranza laboral, en contra de su ex – empleador Clínica Regional Lircay SpA, representada legalmente por don Juan Ignacio Zerené Bustamante respecto de las obligaciones contenidas en la carta de aviso de término de la relación laboral por necesidades de la empresa, titulo ejecutivo acompañado en el otrosí de esta presentación y basado en las circunstancias de los hecho y antecedentes de derecho que a continuación pasa a exponer: El día 30 de Octubre de 2020, la citan a un reunión en la que se le hace entrega de la carta de término de contrato de trabajo, en la cual se le informaba que la empresa había resuelto poner término a su contrato de trabajo, en razón del Artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. A la fecha no se ha puesto a disposición el finiquito y pago de sus prestaciones, no pagándosele los conceptos establecidos como oferta irrevocable 1 en la carta de despido, a la fecha ha trascurrido con creces lo establecido en la legislación laboral vigente. Que, la carta de término de contrato expone que se le haría pago de la indemnización por 7 años de servicio, la indemnización sustitutiva de aviso previo, el feriado legal y/o proporcional. La misiva indica que el finiquito con los haberes correspondientes se encontrarían a su disposición en la Notaria Ignacio Vidal Ubicada
Fundamentos
Considerando la fecha originaria del pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo y el posterior incumplimiento de la empresa demandada en el pago de las mismas, es que se hace plenamente procedente concurrir ante este tribunal para obtener el pago de dichas cantidades, de la misma forma en que fueron ofrecidas en su momento por Clínica Lircay SpA. Conforme expuesto en la carta de término de contrato de trabajo las cantidades ofrecidas a pago son las siguientes: - Indemnización por años de servicio (7 años) ascendiente a la suma de $11.540.459. - Indemnización Sustitutiva de aviso previo ascendiente a la suma de $1.648.637. - Feriado legal / proporcional (14.92 días) ascendiente a la suma de $744.395. Lo anterior hace un total de lo adeudado de $13.933.491 (trece millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y uno). La deuda es líquida, actualmente exigible, emana de un título ejecutivo perfecto y no se encuentra prescrita. Cita normas legales y concluye solicitando tener por interpuesta demanda de cobranza laboral en contra de Clínica Regional Lircay SpA., representada legalmente por Juan Ignacio Zerené Bustamante y, en definitiva, iniciar la vía 2 ejecutiva de cobranza de la obligación contenida en el titulo acompañado, por un total de $13.933.491 (trece millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y uno), ordenando la práctica de la liquidación del crédito, y despachando mandamiento de ejecución por la cantidad adeudada más intereses, reajustes y recargos legales con costas de la ejecución. Tercero: Excepciones. A folio 12, el 29/12/2020, comparece don Juan Pablo Grant Gajardo, abogado, en representación de la ejecutada Clínica Regional Lircay SpA, quien opone a la demanda ejecutiva, las excepciones contempladas en el N° 6, N° 7 y N° 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falsedad del título y de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, solicitando sea ésta rechazada en todas sus partes con costas, de acuerdo a los siguientes hechos y argumentos de derecho que pasamos a exponer. i.- Opone excepción de falsedad del título. La norma del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece la siguiente excepción, a saber: “Art. 464: La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en algunas de las excepciones siguientes: N° 6: La falsedad del título”. Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, existe una autorización legal expresa para realizar descuentos de la prestación que pudiese corresponder a la actora, ante el término de su contrato por una de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, pudiendo imputarse la parte del saldo de la cuenta individual por seguro de cesantía aportado, constituida por las cotizaciones realizadas por empleador más su rentabilidad, deducidos
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional de fecha 06 de mayo del año 2020, el cual declaró inconstitucional la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, respecto a una causa de cobranza ejecutiva similar a la de estos autos, en la cual la actora pretendía el pago de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido, conjuntamente habiendo demandado despido injustificado en procedimiento de aplicación general. La norma citada señala lo siguiente: “Artículo 470: La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción (…)”. Lo anterior se diferencia bastante de lo expresado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cantidad de excepciones que el ejecutado puede hacer valer en un juicio ejecutivo civil, a saber: 1. “La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3. La Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; 5. El beneficio de excusión o la caducid
Texto Completo (Preview)
Causa Ruc N° 20- 3-0327269-1 Rit J-60-2020 Materia Demanda ejecutiva Demandante Leslie Janine Castro Sobarzo C.I. 13.828.038-1 Abogados Nicolás Andrés Salhus Mardones Orielle Escarle Emperatriz Muñoz González C.I. 15.370.746-4 C.I. 18.112.381-8 Demandado Clínica Regional Lircay SpA Rut 76.842.600-7 Abogados Joanna Viviana Valdés Peñaloza Juan Pablo Grant Gajardo C.I. 10.854.798-7 C.I. 15.591.014-3
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