TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO LIZANA ROA, JUAN BORIS PRADENAS VARGAS, MARIO EDUARDO BRAVO TIZNADO

Rol

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, doña Ximena Alicia Pulgar Jara, Defensora Penal Pública, en representación de Mario Eduardo Bravo Tiznado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, en virtud de la cual se lo condenó a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor por el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, contemplado en el artículo 1, en relación al artículo 3, ambos de la ley N°20.000, solicitando se acoja por las causales que invoca. La causal de nulidad invocada como principal es la prevista en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por infracción al principio de la razón suficiente. En subsidio de la principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal. En el recurso y en sus alegatos ofreció como prueba registros de audio, consistentes en pistas específicas, las que finalmente no incorporó en la audiencia ante esta Corte. Señala y transcribe el

Fundamentos

considerando decimocuarto donde se establecieron por el tribunal los hechos que se dieron por acreditados. En el considerando decimoquinto califica estos hechos como los contemplados en el artículo 3 de la ley 20000, atribuyéndoles a todos los acusados la calidad de autores. En cuanto a la causal principal, la infracción se configura en la vulneración de los principios de la lógica, puntualmente, la vulneración al principio de razón suficiente, al no existir una fundamentación adecuada del razonamiento utilizado por el Tribunal para alcanzar la conclusión de que Mario Eduardo Bravo Tiznado es autor ejecutor del delito de tráfico de drogas descartando con ello la hipótesis de complicidad postulada por su defensa, toda vez que según lo expuesto en el considerando undécimo la prueba de cargo, no da cuenta que satisfagan las exigencias de los verbos rectores que se imputan a propósito del delito de tráfico de drogas, en los términos que se consignan en los hechos que se tuvieron por acreditados, ya que ninguno de los testigos que declaró en la audiencia logró posicionar a su representado en la adquisición, posesión y guarda de la droga. Por el contrario, cada una de las probanzas en las que aparece vinculado su representado, solo dan cuenta de una participación accesoria, en el sentido de la tarea que Juan Boris Pradenas Vargas encomendó, esto es, “búsqueda y contratación de transportistas e impartía instrucciones por encargo de Pradeñas Vargas ” (Considerando Décimo Noveno de la sentencia recurrida) Por su parte, en relación al transporte de la droga, donde pudiera existir dudas sobre la extensión de su participación, toda la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público, la propia declaración de los acusados que renunciaron a su derecho a guardar silencio y que se encuentra reproducida en el considerando octavo y noveno de la sentencia que se recurre, dan cuenta que Mario Eduardo Tiznado Bravo conocía a ambos sujetos y fue quien los vinculó, siendo quien realizó la labor de transportar las sustancias fue el acusado Carlos Lizana Roa. Reitera que la prueba solo puede verificar una función de coordinación relacionada a quién conduciría un vehículo para los propósitos de Juan Boris Pradenas Vargas y, que encuentra su máxime en cuanto a la infracción que se denuncia, en la circunstancia de que el tribunal da por acreditado que “desde fecha indeterminada” se producen estas conductas, no existiendo razón suficiente al disponer solo de un par de escuchas telefónicas que dan cuenta de la coordinación o gestión de un conductor de vehículo para un único traslado de droga y en una época determinada como una conducta extensible a la “época indeterminada” que tiene por acreditado el tribunal. Si bien, señala la recurrente, para la valoración de la prueba rendida en juicio, nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la libre convicción o sana critica racional, este sistema precisamente establece la más plena libertad de convencimientos de los j

Fallo

por tanto su participación como autor ejecutor directo en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal. 11.- Que, tal como fue razonado ampliamente, por el tribunal a quo en su considerando decimonoveno, el acusado tuvo conocimiento absoluto de la actividad ilícita, fallo que se hace cargo de las alegaciones de la defensa, lo que se comparten, habiéndose acreditado entonces, que el acusado formó parte efectiva, de la agrupación en los términos del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000, configurándose, por tanto, una participación de autor directo, como ya se dijo, y no de complicidad en los hechos materia de investigación y corresponde entonces, desestimar la causal de nulidad invocada, al no evidenciarse que el tribunal del grado, haya hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y así se declarará. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 372, 376, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en estos antecedentes, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón. N°Penal-1455-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, doña Ximena Alicia Pulgar Jara, Defensora Penal Pública, en representación de Mario Eduardo Bravo Tiznado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, en virtud de la cual se lo condenó a

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