MINISTERIO PUBLICO C/ PABEL GERARDO SANDOVAL ARANEDA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieron por probados. Alega que el Ministerio Público no pudo probar más allá de toda duda razonable la participación de su representado en el delito de incendio que se le imputa existiendo dos versiones contrapuestas. Primero, la de su representado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración señalando que al momento de iniciarse el incendio no se encontraba en el lugar de los hechos, pues estaba realizando compras para celebrar su cumpleaños que era precisamente el día que ocurrió el incendio, lo que fue corroborado por doña Vanesa Denisse Cerca Chávez y don Ariel Miguel Escobar Chávez. Por otro lado, está la versión oficial del Ministerio Público, que no es otra que la versión de doña Isnelda Vargas, quien señala que su representado la había amenazado con quemar la casa para que hiciera abandono de esta porque la quería ocupar. Afirma que ello escapa a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues carece de total sentido que si las amenazas eran que le iba a quemar la casa a la víctima para que ella hiciera abandono del inmueble, su representado iniciara el fuego en su propia habitación y lugar donde él residía. Porque si bien las llamas alcanzan la vivienda de la víctima lo hacen por propagación y no porque se haya iniciado el fuego allí. Agrega que parte de la prueba pericial rendida por el persecutor da cuenta de muestras tomada desde las manos de su representado el mismo día de los hechos quien lo autorizó voluntariamente y que como resultado arrojó que no existían rastros de líquido acelerante en las manos del condenado, “si bien es cierto que en las conclusiones el perito Alcántara Miranda nos explicó que esto podía ser por lo volátil del elemento”. Solicita declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que este disponga la realización de un nuevo jui
Fundamentos
considerando SEXTO que: “el día 22 de diciembre de 2020, alrededor de las 18,30 horas tras discutir con una arrendataria, a quien amenazó con quemar la casa si no dejaba el inmueble, Pabel Gerardo Sandoval Araneda ingresó a una de las habitaciones del inmueble signado con el número 5375 del pasaje 464, comuna de Peñalolén, donde aplicó un elemento portador de fuego en contacto con enseres del inmueble, tales como la cama, colchón y ropas, el que generó un proceso de combustión rápida, resultando completamente destruida la casa principal de la propiedad indicada, así como una contigua y posterior. De igual forma, el fuego se propagó a la propiedad colindante de pasaje 464 número 5369, la que al momento del incendio se encontraba con habitantes en su interior y que resultó dañada por el fuego en dos de sus habitaciones y en su techumbre. El hecho descrito configura el delito de incendio descrito y sancionado en el inciso 1° del artículo 475 del Código Penal”. Así, no es posible advertir que en este proceso el tribunal de la instancia se aparte de las normas sobre apreciación de la prueba, sino que, por el contrario, aparece haberlas satisfecho debidamente en cada uno de sus considerandos, en especial en los considerandos SÉPTIMO a DÉCIMO al hacerse cargo de todos los antecedentes y elementos probatorios recabados con ocasión de los hechos, esto es, tanto la prueba del Ministerio Público como de la Defensa rendidas, haciendo un razonamiento adecuado y pormenorizado para llegar a la decisión condenatoria que por esta vía recursiva se reclama ajustándose en todo a los principio de la lógica y máximas de la experiencia. Tampoco hay infracción al principio de razón suficiente desde que el considerando OCTAVO se explaya en cuanto a: “Que, establecida la existencia del hecho punible corresponde determinar la participación del acusado en el mismo. Al respecto, cabe consignar que tanto Isnelda Vargas Oyarzún como Mariela Henríquez Oyarzún sindicaron al acusado como la única persona que se encontraba al interior de la vivienda cuando se inició el fuego y que al momento de abrir la puerta de la casa y salir hacia la calle dicho sujeto se percataron de las llamas y del humo existente al interior del inmueble. Más aún, la primera de las testigos mencionadas sostuvo que, momentos antes, el encausado la había amenazado con quemar la propiedad si no se iba del lugar, amenazas que la segunda de ellas refirió haber escuchado. La misma imputación efectuaron ambas mujeres tanto a los carabineros que acudieron al sitio del suceso, como al perito de bomberos que se constituyó a efectuar las pericias de rigor. A su vez, los dos policías aludidos también identificaron al justiciable como el individuo que -amarrado y con diversos golpes en el cuerpo- les entregaron los vecinos, pues momentos antes había ocasionado el incendio que puso en riesgo sus casas y sus vidas. De los antecedentes anotados, se desprende que Pabel Gerardo Sandoval Araneda intervino de manera inmedi
Fallo
fallo impugnado, sostiene, incurre en dicha causal de nulidad en relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del mismo Código, lo que determina que el Tribunal Oral en lo Penal mediante una valoración apartada de los paramentos que exigen las últimas dos normas citadas, arribara a una convicción respecto de la participación del señor Sandoval en un delito de incendio que no corresponde con la conclusión que se habría obtenido de una racional e íntegra ponderación de la prueba rendida. En subsidio, se interpone la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber incurrido la sentencia en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo causando a su defendido un serio gravamen al ser condenado a una pena ostensiblemente más alta que la que podría corresponder, toda vez que existiendo antecedentes concretos en el proceso de que a su representado le favorecía la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de la atenuante consagrada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, aquella no fue considerada. Habiéndose procedido a la vista del recurso en audiencia de 21 de febrero pasado, escuchándose los alegatos de la Defensa y Ministerio Público, la causa quedó en acuerdo, fijándose la fecha de lectura para el día de hoy. SEGUNDO: Respecto de la causal principal la defensa considera que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal para efectos de tener por acreditado el
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Martina Rogazy Jorquera, defensor penal público, por el condenado PABEL GERARDO SANDOVAL ARANEDA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2022 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RIT 192-2022, la
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