/COMISIÓN DE REBAJA CONDENA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio 1 comparece PATRICIO PACHECO MORA, defensor penal público penitenciario, en representación del condenado JUAN HERMINIO CISTERNA GONZALEZ, C.I. Nº 8.254.175-6,, actualmente cumpliendo condena en el complejo penitenciario de Ancud, quien recurre de amparo en contra de la resolución dictada por la COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA regulado en la ley 19.856 de la jurisdicción de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, centro penitenciario de Ancud, en el mes de noviembre del año 2022, solicitando ordenar dejar sin efecto dicho resolución y reemplazarla por otra que ordene a la recurrida mantener los meses de rebaja de condena que su representado acumuló durante los años 2019 a 2021, como en derecho corresponde, ordenando asimismo otorgar el beneficio de rebaja de condena al amparado en razón de su fecha de cumplimiento con rebaja, que corresponde al día 04 de febrero de 2026. En cuanto a los hechos, señala que el amparado actualmente se encuentra en el centro de cumplimiento penitenciario de Ancud, cumpliendo una pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo como autor de cuatro Abusos Sexuales de menor de 14 años con contacto corporal del artículo Nº 366 bis del Código Penal; y Violación de mayor de 14 años del artículo Nº 361 del Código Penal. De acuerdo con la ficha única de condenado, el encartado registra como fecha de inicio de su pena el 04 de agosto de 2016 y fecha de término de ésta el 04 de agosto de 2026, sin rebaja. Refiere que el amparado mantuvo desde el inicio de su condena una conducta sobresaliente y desde el año 2017, por aplicación de la Ley 19.856, la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena fue reduciendo su sanción corporal, y específicamente, durante el mes de noviembre de los años 2019 a 2021 la "Comisión de beneficio de reducción de condena de Puerto Montt" resolvió administrativamente otorgar la reducción de condena al amparado por un total de 6 meses por mostrar un comportamiento sobre
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de amparo, prevista en el artículo de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se excluye al amparado del beneficio de reducción de condena, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de rebaja de condena, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA, que no da lugar la reducción de condena de la Ley 19.856, solicitando el amparado que se otorgue el citado beneficio y se fije como fecha de término de su condena el día 04 de febrero de 2026, como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más favorable. TERCERO: Que conveniente para la resolución de este caso, resulta apreciar lo indicado en el artículo 17 de la ley 19.856, el cual señala “Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” CUARTO: Que, es un hecho no discutido, y se puede verificar de la sentencia acompañada, que el amparado fue condenado por cuatro abusos sexuales de menor de 14 años con contacto corporal del artículo Nº 366 bis del Código Penal y violación de mayor de 14 años del artículo Nº 361 del Código Penal, cuyos hechos acaecieron entre los años 2010 y 2016, y que, en virtud de aquello, la recurrida rechazó el beneficio indicado, aduciendo que al tiempo de elevar su solicitud respecto del beneficio de reducción de condena, ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia, conforme lo establece el artículo 14 de la citada ley, se encontraba excluido del beneficio de reducción de conde
Fallo
Por estas razones, pienso que las leyes creadoras de medidas de seguridad y corrección son eminentemente penales - no administrativas, como a veces se sostiene por sectores de la doctrina – y en consecuencia, debe sometérselas categóricamente al principio sobre irretroactividad de tales normas” (Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág. 194.) OCTAVO: Que, siendo un hecho pacífico entre las partes que la Comisión de Reducción de Condena había reconocido, de manera previa al acto impugnado, en los periodos 2019 a 2021, la rebaja de ésta en favor del amparado en 6 meses, quedando su cumplimiento definitivo para el día 04 de febrero de 2026, se aprecia que el actuar de la recurrida no se ha ajustado a derecho. En efecto, la promulgación de la ley 21.421 ocurrió de manera anterior al cumplimiento de la sentencia del amparado con la rebaja de condena reconocida a su favor, y estando en lo cierto la autoridad recurrida que a la fecha de hacer efectiva la reducción de condena estaba vigente el nuevo artículo 17 de la ley 19.856, yerra aquella al sostener que las normas en etapa de cumplimiento de una condena son de carácter administrativo, toda vez que aquellas sí implican una modalidad de cumplimiento de la pena impuesta al amparado, y que producto de una reforma legal pueden eventualmente resultar más desfavorables al condenado, siendo extensiva a ellas, por tanto, los principios que informan al derecho penal, tal como lo es el principio de aplicación
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Puerto Montt, once de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio 1 comparece PATRICIO PACHECO MORA, defensor penal público penitenciario, en representación del condenado JUAN HERMINIO CISTERNA GONZALEZ, C.I. Nº 8.254.175-6,, actualmente cumpliendo condena en el complejo penitenciario de Ancud, quien recurre de amparo en contra de la resolución dictada por la COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓ
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