INVERSIONES SAN PEDRO DEL VALLE CON ABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES. (S)
Rol
11645-2019
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Visto: En estos autos número de Rol C-304-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Patricio Lagos Narváez, en representación de Inversiones San Pedro del Valle S.A., en contra de Abastecedora de Combustibles S.A., y se la condenó a la restitución del Lote 15-A, dentro de tercero día contado desde que quede ejecutoriada, con costas. Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, acogió el primer arbitrio y dictando sentencia de reemplazo rechazó la demanda principal y las subsidiarias, sin costas. La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que se conculcó lo que disponen los artículos 19 al 24, 2174, 2194 y 2195 del Código Civil, 160, 177 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 76 de la Constitución Política de la República, y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que en relación con los artículos 2174, 2194 y 2195 (1°) del Código Civil, al resolver la magistratura no tuvo en consideración que en cualquiera de las hipótesis -comodato simple o comodato precario- se trata del mismo contrato real de comodato. Agrega que el artículo 2174 contiene la definición unitaria del contrato de comodato, que conforme a lo expuesto se aplica tanto para el comodato simple como para el comodato precario, definición legal que lo concibe como un contrato real mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o inmueble, para que se haga uso de ella y la restituya después de terminado aquél. Agrega que cuando el artículo 2194 y el inciso 1° del artículo 2195, ambos del Código Civil, se refieren al comodato “precario” están aludiendo al mismo contrato de comodato, esta vez en la modalidad denominada “comodato precario”, que ocurre cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo o cuando no se presta para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Indica que, como quedó establecido, el contrato de comodato que existió entre las partes fue pactado verbalmente y acreditado por testigos, en especial en relación con la condición que se pactó para su término que se declaró cumplida por el tribunal a quo, circunstancia que no altera el hecho de que se trata del mismo y único contrato de comodato cuya extinción es lo que justificó la solicitud de restitución. En definitiva, afirma, no se trata de dos contratos diferentes como lo concluyó, erradamente, la magistratura. En cuanto a la infracción de los artículos 177 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil sostiene que la causa de pedir del proceso fue el contrato de comodato, sea propiamente tal o en su modalidad de comodato precario. Por otro lado, la cosa pedida de la demanda principal y de la subsidiaria es la misma, esto es, la restitución del inmueble. De esta forma el tribunal yerra al estimar que se incurrió en el vicio de ultra petita al alterar la causa de pedir pues a su juicio se había dado lugar a la demanda no obstante que se demandó la restitución del inmueble por un comodato precario y no por un comodato simple en los términos del artículo 2174 del Código Civil según se acreditó. En relación con los artículos 160 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil fueron falsamente aplicados puesto que la sola circunstancia de haberse recalificado por el tribunal una cláusula del contrato de comodato para situarlo dentro de la categoría de uno de comodato simple, y no obstante, dar lugar a la acción, no implica falta de congruencia entre lo demandado, lo debatido y lo concedido. Respecto
Fallo
fallo que lo contiene. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Rol N° 11.645-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A, y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Suplente señor Zepeda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos número de Rol C-304-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Patricio Lagos Narváez, en representación de Inversiones San Pedro del Valle S.A., en contra de Abastecedora de Combustibles S.A., y se la condenó
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