JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL GRUPO SCOUT DOCTOR OCTAVIO MAIRA CASTELLÓN/VILLARROEL

Rol

1432-2022

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, la abogada Johanna Espejo Solís, deduce recurso de queja en contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Chillán, Sr. Claudio Arías Córdova, Sra. Paulina Gallardo García y el abogado integrante Sr. Juan De la Hoz Fonseca, por las faltas o abusos graves en que incurrieron al dictar una resolución de fecha cinco de enero del presente año, en causa Rol 413-2022 por la que declararon inadmisible un recurso de apelación deducido en subsidio al de una reposición contra la resolución de primera instancia que desestimó, de plano, un incidente de nulidad de todo lo obrado y una oposición a un cumplimiento incidental de una sentencia ejecutoriada presentados por un tercero. Segundo: Que funda su alegación expresando que los jueces han incurrido en falta grave al entender, equivocadamente, que resulta inadmisible su recurso de apelación al haber sido entablado en subsidio al de reposición que se interpuso respecto de la misma decisión de primera instancia, aplicando de manera errada la disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pues no prohíbe la apelación en subsidio respecto de sentencias interlocutorias, limitando, en consecuencia su derecho de defensa al privarla de su derecho al recurso. Tercero: Que, sin perjuicio de análisis de la admisibilidad del recurso, los ministros recurridos evacuaron informe, indicando que en cuanto al razonamiento de la resolución antes aludida, tuvieron presente el tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de una apelación en subsidio para el caso de autos y decretos, sin embargo, en el caso, el recurrente dedujo subsidiariamente apelación en contra de una resolución que rechazó una incidencia de nulidad y una oposición al cumplimiento, la que ciertamente tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, al fallar una incidencia y fijar derechos permanentes, por lo que, debió apelarse directamente al alero de lo establecido e

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Esta Sala ya ha admitido en otras oportunidades la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir derechos o garantías, en virtud del denominado principio pro actione (Causas rol N°16.899-2019 y N°11.011-2020). Así, a la luz de la garantía del debido proceso contemplada por el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, dentro de la cual se integra el derecho al recurso y asentado que la resolución atacada es susceptible del medio impugnatorio empleado, el principio en cuestión sugiere que se prefiera aquella interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto, por sobre aquella que implica una limitación al ejercicio del medio impugnatorio, como viene decidido. 3.- Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente: 1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de Chillán, declaró inadmisible el recurso toda vez que entendió que, tratándose de una sentencia interlocutoria de primer grado, era procedente su impugnación de manera directa y no una reposición con apelación subsidiaria. 2°.- Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Esta Sala ya ha admitido en otras oportunidades la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir derechos o garantías, en virtud del denominado principio pro actione (Causas rol N°16.899-2019 y N°11.011-2020). Así, a la luz de la garantía del debido proceso contemplada por el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, dentro de l

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, la abogada Johanna Espejo Solís, deduce recurso de queja en contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Chillán, Sr. Claudio Arías Córdova, Sra. Paulina Gallardo García y el abogado integrante Sr. Juan De la Hoz Fonseca, por las faltas o abusos graves en que incurrieron al dictar una resolución de fec

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