VENEGAS MARTINEZ FELIPE ANDRES CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.
Rol
2699-2020
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas, sujeta a las directrices impartidas por Fondo de Solidaridad e Inversión Social, FOSIS, dependiente, a su vez, del Ministerio de Desarrollo Social, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, que se extendió hasta su término unilateral decidido por la parte demandada el 24 de agosto de 2018. Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos casi dos años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada controlada. Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida se observa que, más allá del tenor de los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7 del Código del Trabajo, respecto del demandante. Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del
Fallo
fallo de unificación. Cuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo. De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no cumplió con las formalidades que la ley exige para proceder al despido del actor, motivo suficiente para considerar que devienen como injustificados, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Quinto: Que, no obstante acreditarse la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues conforme esta Corte ha venido aseverando, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oport
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que a
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