VENEGAS MARTINEZ FELIPE ANDRES CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.
Rol
2699-2020
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rit O-7815-2018, Ruc 1840147708-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Venegas Martínez Felipe Andrés con Fondo Solidario e Inversión Social”, por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos, y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol 11.239-2019, 2.995-2018 y 50-2018. La primera declaró que “el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 11 de la Ley N°18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.” añadiendo que “en el caso de que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis que contempla el artículo 11 señalado”, circunstancias que concurren en el caso porque las demandantes ejecutaron labores referidas a funciones propias, habituales y permanentes del Fondo Solidario e Inversión Social. La segunda aplicó idéntico razonamiento, pero en relación a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en esta causa, el actor prestó servicios a la Municipalidad de la Reina, en el marco del Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO), como gestor territorial, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, rindiendo cuenta de sus funciones, las que eran de carácter permanentes y se ejercen en todas las municipalidades del país, por lo que los mismos, según se resolvió, no se ajustaron al marco legal que autoriza a l
Fallo
fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por cerca de dos años, cuyo término no estuvo dado por la conclusión de algún proyecto o actividad específico de la demandada, sino simplemente por la reestructuración de la estructura interna del organismo, lo que refuerza la conclusión anterior en cuanto a la permanencia y habitualidad de las funciones e impide estimar que se hayan ajustado a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto, no puede considerarse que participa de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Tra
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit O-7815-2018, Ruc 1840147708-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Venegas Martínez Felipe Andrés con Fondo Solidario e Inversión Social”, por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La dem
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