2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

IBÁÑEZ/VILLARROEL

Rol

97203-2020

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

hechos establecidos en el fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste, puesto que en la primera de las indicadas, si bien la controversia se refiere al alcance del término “profesor” que señala el artículo 87 del Estatuto Docente, discutiéndose en ese caso si el ejercicio de las labores de dirección que la actora ejercía, podían subsumirse en dicho concepto, más no se discutía su calidad de docente, en el sentido de que ella poseía un título profesional de profesora, lo que no ocurre en estos autos; y en la segunda y tercera de las sentencias, la discusión es diversa a la propuesta en estos autos, ya que tiene que ver con la procedencia de la indemnización en el caso de un despido por una causal distinta a la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, y, en estos antecedentes, como quedó asentado, la actora fue despedida por dicha causal, no siendo entonces atingente lo expuesto en dichas sentencias con la controversia que debe aquí conocerse. Así, al no concurrir dichos antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. I.- En cuanto al recurso deducido por la demandada. Séptimo: Que la materia cuya unificación se pretende radica en “precisar el sentido y alcance de los artículos 490 inciso 1° en relación al 493 del Código del Trabajo y en la medida que aquello puede incidir y afectar el derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.”. Octavo: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, pues corresponde a un aspecto referido a la forma como la sentencia analizó y abordó la causal de nulidad invo

Fundamentos

considerando octavo, se tiene como hecho acreditado que la actora tiene un título de Técnico Nivel Superior en Cocina Internacional conforme a un certificado emanado de Inacap y que a ella se le habilitó como docente los años 2014, 2015 y 2016 a solicitud de la Escuela Claro de Luna de la comuna de Yerbas Buenas, autorizándole a ejercer docencia hasta el 28 de febrero de 2017 en el taller laboral de gastronomía. También se estableció como hecho que durante los años 2017 y 2018 no se recibió solicitud de habilitación según consta del oficio n° 357 de 2018 emitido por la Jefa Provincial de Educación de Linares”. Para luego de analizar lo observado por la jueza a quo en relación a la habilitación que realizó el Ministerio de Educación, y al tener por establecido que la actora no tenía título profesional de profesora ni tampoco a la fecha del despido se encontraba autorizada para el desempeño de la función docente, concluir que “el yerro que observa el recurrente no es tal, toda vez que la habilitación que se le hizo, por algunos años, no significó que ella adquiriera la calidad de docente de acuerdo al Estatuto que regula a dichos profesionales, por lo que tampoco hay contradicciones con lo que la juez desarrolla en el apartado 13° del fallo, cuando se refiere a la tutela laboral” Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó tres sentencias; la primera es la dictada por esta Corte, el 6 de septiembre de 2018, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°44.926-2017, cuya materia dice relación con la interpretación del término profesor, utilizado en el artículo 87 del Estatuto Docente, sosteniendo el recurrente, que el mismo solo hace referencia a quien desempeña la función docente, esto es, el educador, no haciéndose extensivo dicho beneficio a las funciones directivas, que es la que ejercía la actora, en específico, la de directora del colegio Cristo Rey. La Corte, pronunciándose sobre la controversia, expresó que “Conforme a lo que previenen los artículos 1° y 2° del Estatuto Docente, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y media. Conforme al artículo 5° del referido estatuto, las funciones de los profesionales de la educación son la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico pedagógicas de apoyo. La primera, según el artículo 6, es aquélla de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio; y la segunda, conforme al artículo 7, es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de

Fallo

fallo se desprende, respecto de las acciones que estima omitidas de análisis que “la juez las pondera y resuelve sin que se observe infracción a las reglas de la sana crítica ni a los contenidos de una sentencia laboral, tanto más cuando no se ha explicado qué principio de la lógica se infringió, qué máximas de la experiencia dejaron de aplicarse, qué conocimientos científicamente afianzados dejaron de observarse ni que normas jurídicas se soslayaron. Lo mismo respecto a la pretendida omisión de los requisitos exigidos en el artículo 459 del compendio legal citado, ya que tanto lo referido en el numeral cuarto de ese artículo, como en el numeral sexto, está cumplido cabalmente; otra cosa es que se resuelva en forma distinta a como lo pretendía el abogado recurrente. En lo demás el arbitrio resulta más propio de un recurso de enmienda que uno de invalidación.”, añadiendo que “En el considerando octavo, se tiene como hecho acreditado que la actora tiene un título de Técnico Nivel Superior en Cocina Internacional conforme a un certificado emanado de Inacap y que a ella se le habilitó como docente los años 2014, 2015 y 2016 a solicitud de la Escuela Claro de Luna de la comuna de Yerbas Buenas, autorizándole a ejercer docencia hasta el 28 de febrero de 2017 en el taller laboral de gastronomía. También se estableció como hecho que durante los años 2017 y 2018 no se recibió solicitud de habilitación según consta del oficio n° 357 de 2018 emitido por la Jefa Provincial de Educación

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por la demandante y la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió parcialmente el recurso de nuli

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