PÉREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, en favor de PRISCILA BELÉN PÉREZ VERA, con domicilio en la comuna de Queilen, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., legalmente representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en la ciudad de Punta Arenas, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Sostiene que la recurrida aplicó a su respecto una tabla de factores derogada, por cuanto el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Alega que la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con el recurrente mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, toda vez que la tabla de factores que se aplica es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. De esta forma advierte que se afecta su derecho de igualdad ante la ley, pues se incurre en una diferencia arbitraria y una discriminación; afectándose su derecho a elegir un sistema de salud, y se afecta su derecho de propiedad pues el precio que se está cobrando produce enriquecimiento ilícito al ser improcedente. En cuanto al plazo de interposición del recurso, cita jurisprudencia que señala que la acción ilegal y arbitraria se ha repetido mes a mes, además de ser un contrato de tracto sucesivo cuya obligación de pago se devenga mensualmente. Pide que, en definitiva, que el plan de salud suscrito entre las partes sea respetado y se mantenga plenamente vigente el precio originalmente pac
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, la Excma. Corte Suprema en
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema por la que ordena dejar copia de lo resuelto por ella en acciones de protección por la misma materia y en contra de la misma Isapre. A folio 14 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta b
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Puerto Montt, diez marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez, en favor de PRISCILA BELÉN PÉREZ VERA, con domicilio en la comuna de Queilen, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., legalmente representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en la ciudad de Punta Arenas
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