VELÁSQUEZ/NN
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, abogado, quién deduce acción de protección en favor de MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, domiciliado en Pasaje Ayacara n°618 Población Chiloé de la ciudad y comuna de Puerto Montt, en contra de DIANA THOMPSON RODRIGUEZ, de nacionalidad boliviana, y en contra de todos y cada uno de los ocupantes, de quienes ignoro otros datos como nombre, rut, profesión u oficio, por tener la calidad de “okupa” respecto del inmueble ubicado en calle Colina de Toscana N°1849, pasaje Cardonal, Puerto Montt, por los hechos que expone en su acción. Señala que diversas personas han ocupado el inmueble ubicado en calle Colina de Toscana N°1849 de esa ciudad, y que, en la actualidad, apareció la recurrida Diana Thomson Rodríguez manifestando a la receptora Marta del Carmen Leñam Huentemilla que ella vivía ahí, con su suegra, agregando que arrienda la misma ignorando a quién, no dando mayores antecedentes. Sostiene que el actor jamás ha consentido en un arriendo de dicha propiedad, no conociendo a la recurrida y que han ingresado nuevas personas a su inmueble, ocasionando diversos daños a la misma. Lo anterior es puesto en conocimiento al recurrente al momento de intentar notificar un juicio de precario en causa rol C-3604-2022 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, la cual resultó fallida por cuanto las personas que habitan dicha propiedad niegan la existencia de ocupante alguno. En este sentido, no existiría precario ni título alguno que justifique la ocupación de la recurrida, vulnerando su derecho de propiedad respecto de su propiedad que no puede usar ni gozar. Los recurridos, de quiénes se conoce solo la identidad de una de ellas, consisten en cerca de tres familias que ingresan a la propiedad, rotando en su ocupación, afectado todos ellos la garantía invocada por el recurrente de autos. Previas citas jurisprudenciales, solicita que se acoja la presente acción, ordenándose el desalojo de todos y c
Fundamentos
motivos por los que se deduce la presente acción en su contra, rechazando cualquier tipo de vínculo o conocimiento con el recurrente de autos, solicitando que se desvincule a su persona de la presente tramitación. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la ocupación ilegal del inmueble de propiedad del actor por parte de la recurrida y un conjunto de personas que estarían habitándola, sin poseer título alguno para ello. Cuarto: En este sentido, cabe tener las declaraciones efectuadas por el propio recurrente respecto al hecho de mantener vigente un proceso judicial en causa C-3604-2022 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt por un juicio de precario relacionado con el mismo bien inmueble y en contra de la recurrida y otras personas que estarían ocupando de manera ilegal y sin título alguno, su propiedad. Quinto: Luego, y sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la recurrida ante una eventual falta de legitimación pasiva de su parte, aquella sostiene que la actual ocupante del inmueble singularizado, con quién mantendría un lazo familiar, lo haría amparada bajo un contrato de arrendamiento existente con el dueño del inmueble. Sexto: En consecuencia, y a diferencia de otros casos resueltos por esta Magistratura, se aprecia por estos sentenciadores que en los hechos, la recurrente no mantiene un derecho con carácter de indubitado que esté siendo vulnerado por algún actuar ilegal o arbitrario de la recurrida, toda vez que estando pendiente la tramitación de la causa contenciosa señalada por
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo en favor de MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, en contra de DIANA THOMPSON RODRIGUEZ. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Rol Protección N°6153-2022.
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Puerto Montt, diez de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, abogado, quién deduce acción de protección en favor de MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, domiciliado en Pasaje Ayacara n°618 Población Chiloé de la ciudad y comuna de Puerto Montt, en contra de DIANA THOMPSON RODRIGUEZ, de nacionalidad boliviana, y en contra de todos y cada
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