2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

MATURANA BIGNOTTI LORENA CON FUENTES SOTO CLARA Y OTROS (O)

Rol

31961-2019

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, con las siguientes modificaciones: 1) Se suprime la segunda parte del

Fundamentos

considerando décimo sexto, que comienza con la frase “Empero, lamentablemente para las pretensiones de la actora,” hasta el punto final. 2) Se eliminan, además, los motivos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente: I.- Que, es del caso subrayar que sobre la excepción de cosa juzgada, la doctrina ha dicho: "Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio" (Fernando Orellana Torres, "Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales". Librotecnia. Reimpresión de la tercera edición actualizada, de mayo de 2010. Página 112). Asimismo, se ha sostenido que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, de donde se concluye que para su configuración es necesaria la misma triple identidad requerida para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción en mención debe estar pendiente, puesto que de lo contrario procedería la cosa juzgada, teniendo ambas como objetivo principal impedir la dictación de fallos contradictorios (Mario Casarino Viterbo, "Manual de Derecho Procesal", Tomo IV, página 31; Darío Benavente, "Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recursos Procesales", Quinta Edición, revisada por Juan Colombo, año 2004, página 23; Carlos Anabalón, "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Tomo III, páginas 148 y 149; Cristián Maturana Miquel, "Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario", Facultad de Derecho Universidad de Chile, página 90), así como que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (Eduardo Couture, citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile. Año 1991, páginas 5 y 6). Por otra parte, esta Corte en fallos anteriores, ha señalado que "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance". (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437)." II.- Que, antes que todo, es necesario tener en consideración que la cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a pretenderse la dictación de un nuevo

Fallo

fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. En tal sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión jurisdiccional. III.- Que, en el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna que demandante y demandado de este juicio corresponden a las mismas personas que en la causa C-1069-2013 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio; en ambos casos, Lorena Maturana Bignotti demanda a Sociedad Suministro de Naves Metalmar Compañía Limitada. Es decir, existe identidad legal de personas. En relación a la identidad de la cosa pedida o de objeto a pedir, existe conformidad en cuanto a que en ambos juicios lo demandado por Lorena Maturana Bignotti a la Sociedad Suministro de Naves Metalmar Compañía Limitada, es la reivindicación del mismo predio, esto es, del Lote Cuarenta A del plano de subdivisión de la parcela número 40, Parcelación Puerto de San Antonio, ubicado en la comuna de San Antonio, Provincia del mismo nombre; inmueble que corresponde para efectos de impuesto territorial el Rol de Avalúos N° 9068-79 de la mencionada

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, con las siguientes modificaciones: 1) Se suprime la segunda parte del considerando décimo sexto, que comienza con la fr

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