SIN INFORMACION

JOSE ENRIQUE MARIN VARGAS CONTRA WALDEMAR SOTO .-

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece JOSÉ ENRIQUE MARIN VARGAS, con domicilio en Isla Puluqui, sector Llaicha, comuna de Calbuco, quién deduce acción de protección en contra de JOSÉ WALDEMAR SOTO ALMONACID, por los hechos que expone en su acción. Señala que el actor posee una propiedad de 4,2 hectáreas en el sector de Llaicha/Manao, de la Isla Puluqui, comuna de Calbuco, en el cual mantiene animales para su alimentación y plantaciones de diversas especies, y hace dos meses a la fecha, el recurrido cerro un camino de servidumbre existente en el lugar hace aproximadamente cien años, ocasionando con ello un trastorno en la actividad cotidiana que realiza, tanto en la alimentación de los animales, riego de sus plantaciones y recolección de las mismas. Indica que el actuar de la recurrida es contrario a lo señalado en el artículo 847 del Código Civil, quién no ha querido dialogar con el actor, y que dicha servidumbre es la única vía para acceder a su inmueble. Acompaña plano ilustrativo de la servidumbre citada y un set fotográfico donde se refleja el cierre ejecutado por la recurrida. Solicita en definitiva que se acoja su acción. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 6, consta informe evacuado por Carabineros de Chile, mediante el cual se adjunta fotografía que da cuenta de la existencia de un camino clausurado e intransitable debido al cierre del mismo con estacones de madera y alambre de púa, efectuado en el lugar de los hechos denunciados. A folio 8, consta informe evacuado por la recurrida José Waldemar Soto Almonacid, quién señala que hace diez años, los terrenos en cuestión pertenecían a un único dueño, quién efectúo una subdivisión de los mismos hacia sus herederos, los que decidieron hacer un nuevo camino que beneficiaría a todos los hermanos, el cual se encuentra delimitado con cerco y con cuatro metros de ancho, con ripio, transitando todo tipo de vehículos para llegar a los distintos lotes. Luego, señala que existe un

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en el cierre que la recurrida efectúo de un camino establecido por servidumbre en favor del inmueble del recurrente individualizado con el levantamiento de un cerco de reciente data, cuestión que impide el ingreso del actor a su propiedad, afectando con ello las labores agrícolas que desarrolla en el mismo. Cuarto: Por su parte, la recurrida sostiene que el inmueble del actor no se encuentra aislado toda vez que los antiguos dueños de los terrenos en cuestión acordaron la construcción de un nuevo camino, con mejores condiciones, de todos los lotes quedados a la subdivisión que efectuaron aquellos en su oportunidad, lo cual rige, por cierto, en favor del recurrente. Quinto: De los antecedentes aportados por las partes, es posible apreciar por estos sentenciadores que la recurrida ha efectuado trabajos de cierre respecto de lo que sería una huella o camino existente entre las propiedades de ambas partes, lo cual es corroborado por el informe de Carabineros que da cuenta de la existencia de un camino cerrado e intransitable en mérito de los estacones y alambres colocados sobre aquel. Sexto: Sin embargo, se advierte que el predio de la recurrente mantiene conexión con el camino público ubicado en el sector lo que da cuenta de no estar aislado o privado en su acceso por parte del recurrente en los términos señalados por aquel. Así las cosas, y de acuerdo a las fotografías acompañadas por la recurrida en su informe, se aprecia que el cierre efectuado por su parte lo fue en lo que era una antigua huella que llegaba al predio del actor, la cual no impide el libre tránsito por el nuevo acceso

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por JOSÉ ENRIQUE MARIN VARGAS en contra de JOSÉ WALDEMAR SOTO ALMONACID. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Rol Protección N°6175-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece JOSÉ ENRIQUE MARIN VARGAS, con domicilio en Isla Puluqui, sector Llaicha, comuna de Calbuco, quién deduce acción de protección en contra de JOSÉ WALDEMAR SOTO ALMONACID, por los hechos que expone en su acción. Señala que el actor posee una propiedad de 4,2 hectáreas en el sector de Llaicha/Manao, de la Isla Puluqui, com

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica